CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 10396 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación 10396 Acta 30 Bogotá, diez (10) de mayo de dos mil cuatro (2004) Procede la Corte a resolver la acción de tutela interpuesta por Cesar Augusto Arboleda Marín contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta integrada por los magistrados Felix María Galvis Ramírez, María Dorían Alvarez y Fabio Perañaranda Ortega.
I.
ANTECEDENTES Ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander el actor, a través de apoderado, impetró amparo constitucional al considerar que los accionados le transgredieron los derechos: al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica, a la igualdad procesal y a la libertad personal, al no acceder a todas las súplicas que formuló dentro del proceso ordinario laboral cursado en contra de la EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD ES MAS SALUD EN LIQUIDACIÓN. Precisa que laboró al servicio de la Cooperativa Empresa Solidaria de Salud – IPS – COOESSALUD entidad que asumió con posterioridad el nombre de “Empresa Solidaria de Salud Es Mas Salud – Organización Cooperativa Es más Salud”, y que lo desvinculó sin que mediara justa causa, razón por la que instauró el correspondiente proceso que fue fallado a su favor por el Juez de primera instancia quien reconoció la existencia de un contrato de trabajo a término fijo de un año y, ordenó el pago de las prestaciones sociales y de la indemnización por despido injusto aunque absolvió de la indemnización moratoria; que el anterior fallo fue apelado por las partes y el Tribunal de Cúcuta absolvió de la indemnización por despido injusto, asegurando que no hubo despido sino una supresión del cargo que obligó a la cesación de actividades de la empresa, porque Supersalud ordenó la toma de posesión para liquidarla, lo que impidió continuar funcionando.
Que la anterior posición del ad quem constituye una vía de hecho toda vez que realizó una valoración arbitraria de los medios probatorios arrimados al proceso y desconoció que aunque legal, el despido es injusto por lo que se ameritaba el pago de la indemnización respectiva. En consecuencia solicita se declare la vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico y se ordene la revocatoria del fallo de segunda instancia en cuanto absolvió de las indemnizaciones moratoria y por despido injusto y en su lugar, se disponga una nueva evaluación judicial del proceso.
Remitida por competencia a esta Sala, la acción fue admitida y de ella se dio traslado a los accionados sin que ninguno de ellos hiciera uso del derecho de defensa. II. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86 que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando estos se vean amenazados por la acción o por la omisión de una autoridad pública, los primeros cuentan con la vía judicial preferente denominada Tutela, que para ejercerse no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos permitiéndoles acudir a la rama judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.
Sin embargo dicha facultad no es absoluta sino que por el contrario se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que se hallen consagrados en otros acápites de dicha normatividad, pero que por su conexidad revistan ese carácter. Ahora bien, tratándose de providencias judiciales, el principio consagrado en el artículo 228 de la Carta impide que la Corte se inmiscuya en éstas, pues en un estado social de Derecho como el nuestro, el respeto a las decisiones judiciales es un fundamento esencial para la consolidación de la seguridad jurídica, que se basa en el reconocimiento de la autonomía de los jueces.
Y es que en efecto las determinaciones emitidas dentro de un juicio ya ordinario, ya especial, gozan de presunción de legalidad al igual que los actos administrativos y por ende, han de respetarse y acogerse por quienes de manera libre y voluntaria acuden a la administración de justicia buscando la solución a sus conflictos. Así las cosas, las partes deben someterse a las decisiones que dentro del tramite del respectivo proceso adopte el funcionario judicial sin que sea viable pretender su desconocimiento alegando el resultado desfavorable.
La firmeza de tales providencias es también una garantía de orden constitucional prevista en el artículo 29 de la Carta que consagra el deber de brindar un juicio con el lleno de las formalidades propias de estos. Además, como lo ha sostenido esta Sala reiteradamente desde la expedición de la sentencia 3103 de Marzo 2 de 1998: “ …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” Indudablemente que los funcionarios judiciales, como cualquier otro ser humano, no se hallan exentos de incurrir en errores, de allí que incluso la Constitución haya establecido el derecho a la doble instancia con el propósito sano de garantizar a los administrados la posibilidad de que las determinaciones tanto de tipo administrativo como judicial, fueren revisados por otros servidores de mayor rango al que inicialmente los expidió; pero pretender que se analicen por el juez constitucional como si este fuera infalible, es contradictorio y desconocedor de la realidad.
Por lo anterior no se accederá a tutelar el derecho impetrado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la acción de tutela incoada por Cesar Augusto Arboleda Marín en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta integrada por los magistrados Felix María Galvis Ramírez, María Dorían Alvarez y Fabio Perañaranda Ortega.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no llegar a ser impugnado el presente fallo.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 8