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T-10392 (10-05-04) Tutela vs. desacatoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.10392 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº.10392 Acta Nº.30 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil cuatro (2004). Se procede a decidir la acción de tutela interpuesta por el apoderado de JESÚS MARÍA LÓPEZ GÓMEZ, Gobernador del Departamento de Córdoba, contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Aduce el accionante que SONNY STELLA MONTES DURANGO interpuso acción de tutela, por vulneración del derecho de petición, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería; aquel derecho fue tutelado el 3 de marzo de 2003, motivo por el que se le ordenó al Gobernador de Córdoba que en el término de 10 días debía resolver de fondo la petición de la accionante respecto a su petición de reconocimiento parcial de cesantía; el 10 de abril de 2003, por Oficio 00000794, se le respondió manifestándole que debido a la situación económica por la que pasaba el Departamento, no era posible acceder a su solicitud; por Oficio 1440 del 22 de agosto de 2003, se le comunicó al accionante que el Juzgado había decidido el incidente de desacato, sancionándolo con multa equivalente a cinco salarios mínimos legales; consultada la decisión, el Tribunal Superior de Montería, por fallo del 9 de septiembre de 2003, confirmó el fallo del a quo; por comprobante de pago No. 31061 del 9 de septiembre de 2003 se efectuó el pago parcial de cesantía de la señora Sonny Stella Montes.

Considera que tales decisiones constituyen vía de hecho que viola su derecho fundamental al debido proceso. Por lo anterior solicita el amparo del derecho referido, para lo cual se deben revocar las decisiones de los funcionarios judiciales accionados, del 3 de marzo y 9 de septiembre de 2003, respectivamente. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 28 de los corrientes, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela, dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductorio, y ordenó correr traslado a los accionados, así como comunicarle a Sonny Stella Montes, accionante de la tutela que motivó el incidente de desacato (fl.3).

Dentro del término otorgado no hubo respuesta por parte de los accionados ni de los interesados. SE CONSIDERA Del escrito introductorio de la presente acción se desprende que lo que el peticionario pretende, es obtener la invalidez de la providencia a través de la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería le impuso una multa de 5 salarios mínimos mensuales, confirmada por el Tribunal.

En las condiciones anteriores la tutela es improcedente, porque cuando lo que se persigue es dejar sin validez una providencia judicial, el amparo no es viable, dado que los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que daban alguna posibilidad de emprender tutelas contra sentencias o providencias judiciales, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional a través del fallo C-543 del 1º de octubre de 1992.

Aunado a lo anterior, observa la Sala que otra razón que impide la prosperidad de la petición es que ésta se encamina contra una providencia proferida en segunda instancia que resolvió el incidente de desacato dentro de una tutela que al actor le adelantaron en su condición de Gobernador del Departamento de Córdoba, con lo cual, de accederse a ella, se rompería el procedimiento que el legislador le ha impreso a esta clase de incidentes, concretamente en los artículos 52 y 53 del decreto 2591 de 1991.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la acción de tutela incoada, por los motivos expuestos. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6