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T-10391 (31.03-04) Acto admin.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991Ley 142 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10391 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10391 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta No. 21 Radicación 10391 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora ESPERANZA GARCIA CAMPOS contra la sentencia proferida el 18 de febrero del presente año por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dentro de la tutela seguida por la recurrente a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS y a CODENSA.

Previamente aceptase el impedimento manifestado por el magistrado Gustavo Gnecco Mendoza. I.

ANTECEDENTES 1. Se ejerció la presente acción para la protección de los derechos fundamentales de defensa, debido proceso, a la personalidad jurídica y a la vida en condiciones dignas, supuestamente lesionados por las entidades demandadas al imponerle a la actora una multa por presunto fraude en el medidor de energía eléctrica. Pretende la promotora de la acción que se revoque el acto administrativo que impuso la sanción, se anule la actuación que precedió la expedición de dicho acto y se ordene a Codensa se abstenga de suspender el fluido eléctrico o lo restablezca en caso de haberse suspendido. 2.

Aduce la libelista lo siguiente: 1) Que al recibir el oficio de fecha diciembre 30 de 2003 suscrito por el Líder de Gestión CNR de CODENSA por medio del cual se le comunicaba que le habían sido facturados los valores que se encontraban en litigio de acuerdo con lo decidido por la Superintendencia de Servicios Públicos en Resolución No 9088 del 16 de junio de 2003, advirtió que la citada resolución se refiere a un predio localizado en la Calle 18 No 6 – 56 mientras que el suyo está situado en la Carrera 45 BIS No 39 A – 65 Sur, razón por la que solicitó a la empresa se abstuviera de proceder conforme lo anunciaba en el reseñado oficio, agregando que como propietaria del último inmueble indicado nunca recibió ninguna notificación sobre actuaciones iniciadas por CODENSA o por la Superintendencia; 2) Que sin embargo, el 6 de enero del presente año recibió la factura de Codensa donde cobran la suma de $30.830 por consumo y $679.666,oo por recuperación de energía por expediente, acto contra el que interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación procediendo a pagar la suma que no era objeto del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley 142 de 1994; 3) Que contrariando el artículo 156 ejúsdem, que establece que el servicio no podrá ser suspendido hasta tanto no se resuelvan los recursos, la empresa cortó el fluido eléctrico el 21 de enero de 2004 restableciéndolo al día siguiente después de las 5 p.m., luego de múltiples y reiterados reclamos; 4) Que coincidencialmente con fecha del mismo 21 de enero recibió dos días más tarde un oficio emitido por la Jefe de Peticiones y Recursos de Codensa donde le comunican que según el texto de la resolución de la superintendencia contra este acto no proceden recursos en la vía gubernativa; 5) Que prevé una nueva suspensión del servicio pues carece de recursos para pagar los valores facturados; 6) Que si bien es cierto comparte la propiedad del predio objeto de la sanción con su esposo, Néstor Gaitán Torres, nunca fue notificada de ninguna actuación, ni vinculada a la actuación administrativa como litisconsorte, ni delegó su representación en su cónyuge. 3.

Las demandadas ejercieron su derecho a la defensa, así: 3.1. CODENSA S.A. explica que el 18 de septiembre de 2001 realizó una inspección técnica en el medidor instalado en el predio ubicado en la Cra 45 BIS No 39ª encontrándose diversas anomalías, que fueron puestas en conocimiento de afectado para que en el término de cinco (5) presentara los descargos del caso;

Que el 28 de noviembre de 2001 citó al usuario, propietario o suscriptor para que compareciera a notificarse de la decisión adoptada por la empresa, sin que nadie asistiera, ante lo cual se hizo la notificación por edicto; Que estando fijado el edicto, el señor Nestor Hugo Gaitán Torres interpuso recursos de reposición y apelación contra la decisión de la empresa, acompañando certificado de tradición donde acredita la propiedad del inmueble, junto con su esposa, y copia de los documentos de identificación de ambos;

Que el 10 de enero de 2002 resolvió el recurso de reposición manteniendo la decisión impugnada y envió el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos para que resolviera la apelación, entidad que procedió de conformidad expidiendo la Resolución No 009088 del 16 de junio de 2003 por medio de la cual confirmó también la actuación impugnada;

Que una vez quedó en firme la actuación envió una comunicación al afectado informándole sobre el origen de los valores que aparecerían en la factura, independiente de la notificación hecha por la propia superintendencia sobre los recursos decididos; Que contra la factura no procede ningún recurso en la vía gubernativa por tratarse de un acto de simple ejecución, de conformidad con lo que señala el artículo 49 del C.C.A. Señala que dado el carácter subsidiario de la tutela, ésta no es procedente cuando existen medios ordinarios de defensa como, en este evento, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.2.

La Superintendencia de Servicios Públicos, por su parte, destaca también la improcedencia de la acción de tutela en razón de lo existencia de un mecanismo ordinario de defensa. Explica que el error relacionado con la dirección del inmueble fue subsanado una vez se detectó que tal dirección fue la reportada por el señor Gaitan Torres como el sitio donde recibiría las notificaciones. 4.

El fallo del Tribunal negó la tutela. Consideró que siendo el objeto de la acción la revocatoria de la resolución dictada por la Superintendencia de Servicios Públicos y la anulación de toda la actuación administrativa, la vía adecuada para lograr esos propósitos es la contencioso administrativa, lo que excluye la procedencia de la tutela dada su naturaleza subsidiaria.

Acota que en el presente caso no se vislumbra la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 5. La decisión anterior fue recurrida por la demandante quien arguye que el Tribunal no estudió a fondo los aspectos debatidos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A propósito del asunto que ahora se examina, cabe precisar y reiterar que la acción de tutela no es acción paralela ni sustitutiva de los procedimientos ordinarios y que por tal motivo pugna con el orden jurídico que los ciudadanos la utilicen alternativamente o en reemplazo de éstos, con un mismo objetivo o para satisfacer pretensiones cuyo trámite legal está preestablecido en las normas procedimentales correspondientes, en las que igualmente se ha señalado la competencia para su conocimiento.

Precisamente el Constituyente al concebir este instrumento de protección de los derechos fundamentales consideró que el mismo debía ser subsidiario y accesorio y así quedó plasmado con toda claridad en el artículo 86 de la Carta Política, regulación con la que se quiso evitar un desbarajuste institucional de grandes proporciones, que sobrevendría inevitablemente por el uso generalizado de este dispositivo en desmedro de las vías judiciales ordinarias dadas la celeridad y el plazo reducido en que aquel debe resolverse y la lentitud y congestión seculares inherentes a las segundas.

De ahí que los jueces deban ser estrictos y rigurosos en la observancia de tal mandato superior porque es esa y no otra la conducta que se compadece con la genuina voluntad del constituyente y la que se ciñe a la distribución de tareas y competencias propias de un Estado Constitucional de Derecho. En el caso de autos, la afectada dispone de medios de defensa judicial aptos, idóneos y eficaces para lograr los propósitos pretendidos, como quiera que puede acudir a la acción de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, escenario propicio para examinar la legalidad de la actuación de la administración y su conformidad con los derechos fundamentales, teniendo la opción de pedir allí mismo la suspensión provisional del acto cuestionado.

De otra parte, como con acierto lo puso de presente el Tribunal en el presente caso no se está causando a la accionante un perjuicio irremediable, que haría viable la tutela aun en presencia de otro medio de defensa judicial como lo permite el inciso 3º del artículo 86 ejúsdem, pues las molestias que se le pueden causar por la ejecución de los actos atacados no alcanzan los niveles de gravedad e inminencia que requiere aquella calificación. Establecidos pues, esos dos supuestos: existencia de otra vía judicial y no existencia de un perjuicio irremediable, resulta claro que la tutela deviene en abiertamente improcedente.

III. DECISIÓN En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 18 de febrero de 2004, dentro de la tutela promovida por Esperanza García Campos. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria