CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación. 10389 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 10389 Acta No. 18 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CECILIA BOLÍVAR DE FIGUEROA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 25 de febrero de 2004, que denegó la tutela impetrada contra la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Cecilia Bolívar de Figueroa, mediante apoderado, instauró la acción de que ahora se ocupa la Sala por considerar que con la providencia del 24 de febrero de 2003, proferida dentro del proceso divisorio por ella promovido contra RITO JESÚS VARÓN VARGAS, GLORIA STELLA VARÓN LOBO y BLANCA BENICIA VARÓN DE DAZA, la Corporación judicial accionada le ha conculcado el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que compró a Lucía, Amparo y Helena Agudelo Herrera todos los derechos y acciones que les pudiera corresponder en la sucesión de Guillermo Agudelo Rengifo; que fue reconocida como cesionaria por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá; que el proceso sucesorio continuó su trámite en el Juzgado 16 de Familia de Bogotá; que mediante auto del 18 de diciembre de 1991 el Juzgado reconoció a Rito Jesús Varón Vargas, Gloria Stella Varón Lobo y Blanca Benicia Varón de Daza como cesionarios de los derechos y acciones que les pudiera corresponder a la cónyuge supérstite y a los hijos legítimos del causante, exclusivamente sobre el inmueble de la calle 145 A No. 25-30 de Bogotá; que el 5 de octubre de 1992 el Juzgado dictó sentencia aprobatoria de la partición que fue apelada y el ad quem ordenó rehacerla; que en sentencia del 28 de agosto de 1995 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó y en ella se adjudicó a los cesionarios Rito Jesús Varón Vargas, Gloria Stella Varón Lobo y Blanca Benicia Varón de Daza el 57,1428572% del inmueble antes referido, y a Cecilia Bolívar de Figueroa el 42,8571428% del mismo; que el 14 de agosto de 1996 promovió demanda de venta de la cosa común contra los otros comuneros para que se decretara la división del inmueble adjudicado; que el 8 de marzo de 2002 la apoderada del demandado Rito Jesús Varón solicitó la suspensión del proceso, por cursar un proceso ordinario de pertenencia en el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá; que la señora Juez negó la solicitud; que el apoderado del señor Varón interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación; que aquél fue resuelto en providencia del 21 de octubre de 2002 y en la misma se concedió el de apelación; que el 24 de febrero de 2003 la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no se pronunció respecto de la solicitud de suspensión del proceso y, en su lugar, revocó el auto apelado declarando probada la excepción propuesta, negó la división, ad-valoren, ordenó cancelar la inscripción de la demanda, y condenándola a pagar los perjuicios ocasionados con la medida cautelar y las costas, sin recurso alguno. Manifestó que los accionados quebrantaron el ordenamiento legal y “han obrado con error inexcusable; deslizándose por el plano inclinado de la sofística, han caído finalmente en el abismo del prevaricato” (folio 18).
Pretende con esta acción, que “ se ordene volver el proceso al estado anterior a la violación, decretando la nulidad de las providencias proferidas por la Sala de Decisión Civil accionada, calendadas el 24 de febrero de 2003.” (folios 22 y 23). De los funcionarios judiciales y de los intervinientes ningún pronunciamiento recibió la Corte durante el término concedido para el efecto.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 25 de febrero de 2004, denegó el amparo deprecado tomando en cuenta que con él la accionante pretende “ que los jueces, apartándose de las leyes que rigen el proceso y de su obligación de fallar de acuerdo a la realidad procesal, ajusten sus providencias a lo pretendido por ella como demandante en el proceso divisorio, y para tal efecto no solo endilga a los funcionarios judiciales una inexistente violación de sus derechos, sino que tozudamente utiliza la acción de tutela como recurso judicial alternativo, con el propósito de lograr poner en contraste dos interpretaciones emitidas por la misma jurisdicción, representada una vez por el Juez natural y otra por el juez constitucional, como si no fuera uno solo que, en todo caso, está sometido a la Constitución, especialmente en cuanto toca con el debido proceso ” (folio 139).
Inconforme con la decisión la accionarte la impugnó expresando, entre otras opiniones, que “ El Juez natural y el constitucional no son “uno solo” ” (folios 148 y 149). II. CONSIDERACIONES Aparte de las razones dadas por la Sala de Casación Civil para negar el amparo solicitado, como razón principal para ello cabe reiterar que esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela modificar las providencias de la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de fecha 24 de febrero de 2003, proferidas dentro del proceso divisorio promovido por CECILIA BOLÍVAR DE FIGUEROA contra RITO JESÚS VARÓN VARGAS, GLORIA STELLA VARÓN LOBO y BLANCA BENICIA VARÓN DE DAZA, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que la accionante considera le vulneraron el derecho fundamental invocado.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “ norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” ( Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103). Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general.
El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales.
Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 2