Micelio
T-10385 (16-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 10385 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 10385 Acta No. 18 Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE TRANSPORTE contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de fecha 13 de febrero de 2004, que concedió la tutela contra él promovida por JOSELÍN FLÓREZ.

I.

ANTECEDENTES Joselín Flórez instauró la acción de tutela por considerar que al no darle respuesta al escrito que radicó el 15 de agosto de 2003, el Ministerio de Transporte le ha conculcado el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. Expuso, como hechos, entre otros, que el 15 de agosto de 2003 solicitó al Ministerio de Transporte las certificaciones de todos los factores salariales devengados el último año de servicios, certificados por Cajanal para el reconocimiento de su pensión de jubilación, tiempo de servicio y fecha de retiro, sin recibir respuesta alguna hasta la fecha.

Pretende con esta acción, que se tutele el derecho fundamental invocado y se ordene al Director del Ministerio de Transporte, con sede en Bogotá, que proceda a resolver de fondo su petición radicada el 15 de agosto de 2003 con el número 048596. El Subdirector de Talento Humano del Ministerio de Transporte manifestó en su defensa que en el archivo de la entidad reposan aproximadamente 120.000 historias laborales, planillas de pago y nóminas de varias entidades y contratistas, que fueron entregadas sin ningún orden por los 26 Distritos de Carreteras y por las 4 Intendencias Fluviales, sin contar con carpetas de registro de la historia laboral de cada trabajador, por lo que sólo ahora, mediante oficio MT 3300-2 No. 5097 del 11 de febrero de 2004, enviado a la residencia del señor Joselín López, pudo dar respuesta y remitir el original del “Certificado Laboral de Empleadores No. 20040203060 del 9 de Febrero de 2004, indicando mes por mes y año por años los valores devengados durante el último año de servicio (1990), válido para trámite de Pensión y Bono Pensional, según Ley 100 de 1993”, del que anexó copias para comprobar lo afirmado (folios 10 a 22).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en fallo del 13 de febrero de 2004, amparó el derecho fundamental de petición y dispuso “que el Ministro de Transporte, dentro del término de cuarenta y ocho horas (48), resuelva la petición presentada por el actor el 15 de agosto de 2003” (folio 25). Inconforme con la decisión el Subdirector de Talento Humano del Ministerio de Transporte la impugnó expresando que para conceder el amparo el Tribunal no valoró su derecho de defensa ni analizó los fundamentos de hecho y de derecho mediante los cuales atendió la petición del accionante.

II. CONSIDERACIONES Analizada la documental aportada con la demanda de tutela, la remitida con la réplica del accionado y las razones expuestas por éste, observa la Corte que la petición del accionante ya fue atendida, pues según surge del documento de folio 20, aún cuando de manera extemporánea, se le indicó por parte del Subdirector del Talento Humano del ministerio accionado que “en atención a la petición radicada en este Ministerio bajo el número 8758, remito para el trámite de pensión y Bono Pensional según Ley 100 de 1993, el certificado laboral de empleadores citados en el asunto, indicando mes por mes los valores devengados en el último año de servicios”.

Lo anterior permite concluir que la respuesta al ciudadano, que es la esencia del derecho de petición, es en este caso un hecho superado, de suerte que no puede considerarse que se le esté violando ese derecho fundamental. Ahora bien, en casos como el presente ha sostenido esta Corporación, de modo reiterado, lo siguiente: “Cuando el peticionario considera que el derecho de petición no fue atendido en debida forma, puede acudir ante la jurisdicción competente para obtener la satisfacción de lo que corresponda al objeto de su pretensión, bajo el entendido que la misma no le ha sido concedida.” (Tutela No. 3450 de 21 de octubre de 1998) “No es la acción de tutela el procedimiento indicado para exigir a la administración que responda las peticiones y solicitudes que le eleven los particulares.

Ante el silencio, que debe calificar el petente como un rechazo de la entidad, o ante la respuesta no satisfactoria, cuenta con otros medios de defensa judicial, que puede invocar ante la jurisdicción respectiva, para alcanzar la satisfacción de sus pretensiones.” (Tutela No. 3695 de 4 de marzo de 1999). Tampoco resulta procedente la acción como mecanismo transitorio en razón de que, si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación sometida a estudio, no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento.

Las anteriores breves reflexiones obligan a revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar la tutela impetrada. 2. Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 3