CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 10384 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación 10384 Acta 30 Bogotá, D.C, diez (10) de mayo de dos mil cuatro (2004) Vencido el término que se brindó a los accionados para que ejercieran el derecho de defensa, procede la Corte a resolver la acción de tutela que Diana Mercedes Almanza De la Cruz le formuló al Municipio de Plato (Magdalena), el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena) y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Martha integrado por los magistrados Luis Alejando Linero Mier, Luz Dary Rivera Goyeneche y Augusto E. Torregroza Sánchez.
I.
ANTECEDENTES Asegura la accionante que laboró al servicio del Municipio de Plato (Magdalena) desde el 14 de mayo de 1993 hasta el 15 de diciembre de 1998; que en octubre de 1998 participó como socio fundador del Sindicato de Servidores Públicos del Municipio de Plato Magdalena, organización sindical que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy de la Protección Social, inscribió en el Registro Sindical el 26 de octubre de 1998, por lo cual, al momento del despido poseía fuero sindical que obligaba al empleador a lograr previamente, la autorización judicial pertinente, que no obtuvo.
Que por lo anterior instauró el correspondiente proceso especial que fue tramitado en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Plato, hoy Juzgado Promiscuo del Circuito y en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, funcionarios que absolvieron a la demandada, el primero señalando que el Municipio poseía facultades legales y administrativas para efectuar la reestructuración y por ende para el despido y el Ad quem, precisando que tratándose de una entidad pública no se necesitaba levantar el fuero sindical del aforado, argumentos todos ellos que constituyen una vía de hecho por cuanto desconocieron el artículo 147 del Decreto 1572 de 1998 y los conceptos de la Corte Constitucional sobre el particular.
De la solicitud de amparo constitucional se dio traslado a los accionados, sin que ninguno de ellos hiciera uso del derecho de defensa. II. DERECHOS A TUTELAR La accionante pretende se le protejan los derechos al debido proceso, al trabajo y a la asociación sindical y, por tanto se declare la nulidad de las sentencias emitidas por los accionados dentro del proceso de Acción de Reintegro por Fuero Sindical cursado en contra del Municipio de Plato (Magdalena) y se dicten unas nuevas providencias de conformidad con el artículo 147 del decreto 1572 de 1998.
III. CONSIDERACIONES La causa de la presente acción la constituye la inconformidad con las decisiones judiciales que adoptó tanto el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena), como la Sala laboral del Tribunal Superior de Santa Marta dentro del tramite de un proceso especial de fuero sindical, en ejercicio de las funciones jurisdiccionales que la Constitución y la Ley les concede, y que la actora considera violatorias de derechos fundamentales.
Desconoce así la accionante el principio de la cosa juzgada que constituye uno de los fundamentos de la administración de justicia, pues la firmeza de las decisiones se enerva como una garantía para los administrados y obviamente para quienes de manera libre y voluntaria, concurren a la rama judicial en busca de solución a sus conflictos, surgiendo para estos el deber de someterse a las determinaciones que adopten las autoridades judiciales, independientemente del cause de estas.
De allí que lo debatido no pueda volverse a analizar, proceder al contrario no sólo constituiría una intromisión o usurpación de las competencias asignadas sino también el desconocimiento de la naturaleza propia de la tutela. En efecto, el mecanismo judicial al que acude la señora Almanza es de carácter subsidiario y excepcional, que ha de usarse solamente para la protección de derechos de orden supra legal y cuando no haya otra vía a la que se pueda acudir, circunstancias que no son las planteadas en el presente caso.
De otra parte atendiendo la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11,12 y 40 del decreto 2591 de 1991 hizo la Corte Constitucional en sentencia C 543 de octubre 1 de 1992 y, respetando el principio de autonomía que rodea a los funcionarios judiciales, esta Corporación ha entendido que contra providencias de dicho orden no es procedente la tutela, como reiteradamente lo ha señalado; así se pronunció en sentencia del 2 de marzo de 1998: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” De igual forma en providencia fechada el 23 de octubre de 1997 Radicación 2944 dijo: ” … al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. - NEGAR la acción de tutela incoada por Diana Mercedes Almanza De La Cruz en contra del Municipio de Plato (Magdalena), el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena) y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Martha integrado por los magistrados Luis Alejando Linero Mier, Luz Dary Rivera Goyeneche y Augusto E. Torregroza Sánchez.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no llegar a ser impugnado el presente fallo.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 8