Micelio
T-10383 (31-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela: Rad.10383 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 10383 Acta No.21 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el apoderado de DAGOBERTO GARZÓN SUBA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 10 de febrero de 2004.

I-.

ANTECEDENTES 1-. DAGOBERTO GARZÓN SUBA instauró acción de tutela contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vida digna. Se duele, en síntesis, de que la entidad accionada “en forma errónea y sospechosa” lo registrara como muerto según datos suministrados por la Notaría Única del municipio de La Gloria (Cesar) y procediera, en consecuencia, a cancelar su cédula de ciudadanía “impidiéndole así su libre movilización, el ejercicio de sus actividades económicas y financieras normales y hasta el uso de los servicios públicos … todo sin ninguna razón ni motivo pues … sigue vivo y disfrutando de buena salud”.

Cuestiona que hasta la fecha la accionada no haya “corregido su propio error” y pretende se le ordene “proceda a proferir inmediatamente acto administrativo mediante el cual revoque la resolución No.1499 del año 2.003 mediante la cual se dio de baja por muerte la cédula de ciudadanía No. 79.507.268 de Bogotá e igualmente profiera los Actos Administrativos que sean necesarios para suspender ‘la Muerte’ y se hagan las respectivas anotaciones del caso …” (fl.3). 2-.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió denegar el amparo solicitado habida consideración de que a los efectos pretendidos existen “otros medios de defensa judicial que aun no han sido ejercitados por el accionante”. Advirtió que la cuestionada resolución 01499 de 2003 constituye un típico acto administrativo, que por estar amparado por la presunción de legalidad, es obligatorio y sólo puede ser anulado o suspendido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo” (fl.34). 3-.

La anterior decisión fue impugnada por el accionante, quien insiste en su petición y alega que “el medio idóneo y eficaz para un caso como el que nos ocupa es la tutela” (fl.41). II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Tal como se advirtiera en precedencia, el accionante pretende se ordene a la entidad accionada revoque la resolución por medio de la cual canceló, por muerte, su cédula de ciudadanía. Sin embargo, tal pretensión resulta a todas luces improcedente, pues, como lo ha sostenido reitiradamente esta Corporación, la procedencia de esta acción extraordinaria está fundada en la inexistencia de otro medio de defensa judicial para obtener el amparo del derecho fundamental presuntamente violado y, en este caso concreto cabe contra el acto administrativo que dispuso la cancelación en cuestión la acción contencioso-administrativa, que incluye la posibilidad de solicitar su suspensión provisional, medida cautelar que incluso es de mayor eficacia que la propia acción de tutela por cuanto debe tomarse simultáneamente con la admisión de la demanda.

La actuación de la Registraduría Nacional del Estado Civil al proceder a la cancelación de la cédula de ciudadanía del peticionario en manera alguna puede catalogarse como arbitraria o caprichosa, lo que constituye base suficiente para que no proceda el amparo invocado, máxime si se tiene en cuenta que el excepcional mecanismo de la tutela no puede servir de instrumento para interferir, sin más en la actividad que realizan las entidades públicas en ejercicio de sus funciones y dentro del ámbito de su competencia. De suerte que como el accionante dispone de otros medios judiciales de defensa, se torna impróspera su petición, tal como con acierto lo concluyera el tribunal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el diez (10) de febrero de dos mil cuatro (2004) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la acción de tutela propuesta por DAGOBERTO GARZÓN SUBA contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria