Micelio
T-10380 (19-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 10380 Radicación N° 10380 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 10380 Acta No. 33 Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por WILLIAM RODRÍGUEZ GARCÍA contra la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES William Rodríguez García, mediante agente oficioso, instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al fuero sindical. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que dentro del proceso especial de fuero sindical que adelantó contra el Fondo Distrital de Vivienda de Interés Social y de Reforma Urbana de Barranquilla “FONVISOCIAL”, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 2 de febrero de 2001, reconoció su calidad de aforado y ordenó el reintegro al cargo desempeñado o a otro de igual o superior categoría y remuneración y el pago de los salarios dejados de percibir, con sus incrementos convencionales; decisión que fue apelada por el ente demandado y el Tribunal Superior, mediante sentencia de la Sala Sexta de Decisión Laboral, de fecha 18 de septiembre de 2003, revocó la del Juzgado argumentando que el demandante no demostró su calidad de aforado.

Sostuvo que la decisión del Tribunal es el resultado de una clara vía de hecho, pues desconoció los hechos de la demandada y que se probó su calidad de socio fundador de la organización sindical. Pretende con esta acción que se amparen los derechos fundamentales invocados, por estar protegido como socio fundador del sindicato; que se anule la sentencia del 18 de septiembre de 2003, proferida dentro del proceso especial de reintegro por fuero por él promovido contra el Fondo Distrital de Vivienda de Interés Social y de Reforma Urbana de Barranquilla “FONVISOCIAL”, por ser contraria al principio de prevalencia del derecho sustancial; en su defecto, solicita que se confirme la sentencia del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, del 2 de febrero de 2001.

Los Magistrados de la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Clímaco Molina y Efraín Yáñez, manifestaron que la acción intentada es improcedente y que la actuación surtida en el referido proceso de fuero sindical estuvo ajustada al derecho y a la ley, por lo que la providencia cuestionada no quebrantó derecho fundamental alguno del accionante (folios 22 a 26).

El interviniente solicitó declarar improcedente la acción, por considerar que carece de fundamento legal. (folios 36 a 46). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela modificar la sentencia del 18 de septiembre de 2003, de la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, proferida dentro del proceso especial de fuero sindical, promovido por WILLIAM RODRÍGUEZ GARCÍA contra el FONDO DISTRITAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y DE REFORMA URBANA DE BARRANQUILLA “FONVISOCIAL”, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que el accionante considera le vulneró los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103). Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general.

El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales.

Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Denegar la tutela impetrada. 2. Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 6