CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia 6 Tutela 10379 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 5 Tutela 10379 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta No. 21 Radicación 10379 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora DORIS GUARNIZO AMEZQUITA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 13 de febrero pasado dentro de la tutela seguida por la recurrente a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, LA RED DE SOLIDARIDAD y OTROS. I.
ANTECEDENTES 1. Se ejerció la acción para la protección de los derechos fundamentales a la vida, la dignidad, la integridad e intimidad personal, la vivienda digna y la libre circulación, entre otros, supuestamente violados por los organismos demandados al no implementar o ejecutar todas las políticas relacionadas con la asignación de subsidios de vivienda y atención a la población desplazada.
Solicita la promotora de la acción que las entidades accionadas cumplan cada uno de los programas de vivienda, alimentación, trabajo y demás elementos indispensables para hacer efectivos sus derechos como desplazada. 2. Aduce la libelista que desde el mes de abril del año 2000 se vio obligada a abandonar, en unión de su familia, el poblado de Puerto Saldaña, donde devengaba lo necesario para su sustento, debido a amenazas de muerte contra su familia, trasladándose a la ciudad de Ibagué;
Que no ha recibido las ayudas y colaboración establecidas en la ley para la población desplazada, ni siquiera la de emergencia, y el Inurbe no le ha dado trámite a su solicitud de subsidio de vivienda, por no haber cumplido con el requisito del ahorro programado, tampoco ha recibido apoyo para desarrollar un proyecto productivo; Que actualmente vive en condiciones infrahumanas en un cambuche, soportando toda clase de penurias. 3.
Los representantes de los organismos públicos accionados se oponen a la prosperidad de la tutela y sostienen su clara improcedencia. La Red de Solidaridad arguye que la accionante no diligenció su inscripción en el registro de desplazados, requisito indispensable para acceder a los beneficios contemplados para ese sector de la población. 4.
El Tribunal Superior negó la tutela por considerar que la accionante no está inscrita en el registro de desplazados, dejó de señalar los beneficios concretos a que aspira y tampoco hizo señalamiento de los derechos fundamentales que se le violaron; amen de que persigue obtener ayuda humanitaria cuatro años después de haberse producido su desplazamiento. 5.
La decisión anterior fue recurrida por la demandante, sustentando el recurso en las mismas razones expuestas en la demanda inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ninguna duda queda que la accionante pretende la implementación, en su caso, de las políticas establecidas en la ley para la protección de la población desplazada. El artículo 33 de la Ley 387 de 1997 consagró el mecanismo procesal idóneo para tramitar judicialmente dichas reclamaciones.
Dicho precepto dice: “En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución Nacional, los beneficiarios de la presente ley, las Organizaciones No Gubernamentales y las entidades oficiales encargadas de la defensa o promoción de los Derechos Humanos, podrán ejercitar la acción de cumplimiento para exigir judicialmente la plena efectividad de los derechos consagrados en la presente ley a favor de los desplazados”.
“Mientras se desarrolla legalmente el artículo 87 de la Constitución Nacional, la acción de cumplimiento se tramitará de conformidad con las disposiciones procedimentales y de competencia consignadas en el Decreto número 2591 de 1991 sobre acción de tutela”. Por su parte, el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, desarrollado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prescribe que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta disposición no hace ninguna clase de excepción en cuanto a la naturaleza, características u origen del medio judicial principal, de tal suerte que éste puede ser de los consagrados en los códigos procesales de cada una de las materias que integran el ordenamiento jurídico legal, o bien puede tratarse de un mecanismo nacido del propio texto constitucional.
De conformidad con esos parámetros, claros e indiscutibles, resulta verdaderamente improcedente el uso de la acción de tutela en el presente asunto toda vez que el Congreso de la República como expresión de la voluntad general dispuso que el mecanismo que sería dable utilizar en estos casos es el de la acción de cumplimiento, figura también de rango constitucional, dotada de las mismas propiedades de la tutela e inspirada en sus principios, la cual fue reglamentada mediante la Ley 393 de 1997.
Esta regulación impide entonces que pueda reclamarse judicialmente por un medio procesal diferente al anotado, la ejecución de políticas para la atención, protección o estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia. Es que no se puede pasar por alto que la acción de tutela no es acción paralela, complementaria, sucesiva ni sustitutiva de los procedimientos señalados legalmente y por tal motivo pugna con el orden jurídico que las personas la utilicen alternativamente o en reemplazo de éstos, con un mismo objetivo, o para satisfacer pretensiones cuyo trámite legal ha sido preestablecido por el órgano encargado de expedir las leyes.
III. DECISIÓN En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 13 de febrero de 2004, dentro de la tutela promovida por Doris Guárnizo Amézquita. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria