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T-10377 (16-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA 7 Tutela: Rad.10377 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela: Expediente No. 10377 Acta No.18 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor MARCOS MARCELIANO CASTILLO JARAMILLO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de fecha 3 de febrero de 2.004 dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el GRUPO INTERNO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

Previamente se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Gustavo José Gnecco Mendoza. I.- ANTECEDENTES 1.- El accionante citado instauró acción de tutela contra el mencionado grupo, por considerar que se le ha violado su derecho al debido proceso, con el fin de que se anule la resolución por medio de la cual se le rebajó su pensión de jubilación. Afirma, en síntesis el accionante, que trabajó en el terminal marítimo de Tumaco y por ello fue pensionado a partir del 1 de septiembre de 1.991.

Pero en virtud de la resolución No. 002157 del 3 de octubre de 2.003 se le rebajó la cuantía de su mesada pensional y se le ordena reintegrar la suma de $60.000.000 de pesos. Considera que la entidad accionada ha procedido de manera ilegal, pues sus derechos le fueron reconocidos de acuerdo con las normas convencionales y se le canceló en audiencia pública realizada en la Inspección Tercera de Cundinamarca.

Además, no es posible revocar de manera unilateral la resolución que le concedió la pensión de jubilación sin su consentimiento. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la tutela solicitada, por considerar que la resolución que se ataca aún no se encuentra en firme, hasta el momento no se le ha disminuido el valor de su mesada pensional y el procedimiento seguido se encuentra acorde con las normas pertinentes. 3.-La anterior decisión fue impugnada por el accionante, reiterando sus planteamientos iniciales y agregando que si no existe violación al debido proceso sí se le ha vulnerado su derecho a la pensión y que la Ley 797 del 29 de enero de 2.003 que permite la revocatoria de las pensiones solo se aplica a las pensiones que se reconozcan con posterioridad a su vigencia. El Coordinador del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, luego de precisar la estructura y funciones del Grupo, los antecedentes de la resolución 002157 del 03 de octubre de 2.003, concluye que no hubo vulneración de derecho fundamental pues el funcionario público está obligado a cumplir con los requisitos para efectuar todo pago, la C.P. establece la prevalencia del interés general, es legal revisar las mesadas pensionales y la resolución en mención se aplicará cuando esté en firme, es decir luego de que se resuelva el recurso de reposición, con lo cual se demuestra que no se ha vulnerado los derechos de defensa y debido proceso.

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acierta el Tribunal, en cuanto a que la resolución No. 002157 del 3 de octubre de 2.003 no se encuentra ejecutoriada, pues contra ella se interpuso el recurso de reposición, lo indicado es esperar la decisión del mismo y en caso de estar en firme la mencionada resolución, lo procedente sería instaurar las acciones pertinentes ante la jurisdicción competente.

En asuntos similares al presente ha dicho esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

“En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales” (Rad. 3457). Desea recordar la Sala, que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y la presente acción, va dirigida a proteger derechos particulares y concretos consagrados en la legislación pertinente, para los cuales existen los procedimientos ordinarios, que no se han agotado, lo que impone la aplicación del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, precepto que dispone la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 3 de enero de 2.003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción promovida por MARCOS MARCELIANO CASTILLO JARAMILLO contra el GRUPO INTERNO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA