CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 10375 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 10375 Acta No. 21 Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil cuatro ( 2004) Procede la Corte una vez aceptado el impedimento manifestado por el doctor Gustavo José Gnecco Mendoza, a resolver la impugnación formulada por el apoderado de Marco Antonio Palma, contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el pasado 9 de febrero de 2004 dentro de la acción de tutela, que el recurrente le propuso al Grupo Interno Para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social.
ANTECEDENTES Asegura el actor que laboró al servicio de la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Tumaco; que la empresa antes citada le reconoció una pensión de jubilación cuya cuantía para 2003 ascendía a la suma de $2.303.125,91, rubro que unilateralmente fue reducido a partir de abril de dicha anualidad, a la suma de $1.290.547,35.
Precisa que jamás se le ha notificado algún acto administrativo en el que se le explique la razón por la cual el valor cancelado actualmente, es inferior al que le correspondía. Que por lo anterior considera que se le han transgredido derechos de orden constitucional tales como el debido proceso, el mínimo vital y, el trabajo en condiciones dignas y justas.
La acción se formuló ante la Juez Sexta Laboral de Bogotá, quien acatando lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 la remitió al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, corporación que la admitió y de ella dio traslado al Ministerio de la Protección Social, entidad que respondió a través del coordinador del Area de Prestaciones del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, precisando que a raíz del Decreto 1689 de 1997 asumió la atención de los procesos judiciales y demás reclamaciones laborales instauradas contra FONCOLPUERTOS; que en el caso concreto, a raíz de una investigación efectuada por la Contraloría General de la República, se estableció que la obligación consignada en el acta de Conciliación No.084 de octubre de 1995, obedecía a una interpretación errada de la convención. Que por ello reliquidó la pensión concedida al señor Palma encontrando que ésta había sido superior a la que realmente le correspondía y que, se le había cancelado $97.662.990,23 de exceso.
Que de acuerdo a lo antes planteado emitió la resolución No.000317 de mayo 2 de 2003, mediante la cual ordenó el ajuste de la mesada pensional del actor y el reintegro de las sumas canceladas de demás. Aunque admitió que el referido acto administrativo no se pudo notificar personalmente al actor, por cuanto se desconoce la dirección de su residencia, a renglón seguido adujo que el interés general prevalece sobre el particular y que el acto administrativo se expidió en atención a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003; además que no aparecía en el plenario la prueba de que se hubiere afectado el mínimo vital del pensionado, con la decisión adoptada.
Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal Superior de Bogotá denegó la protección constitucional incoada al considerar en términos generales, que la accionada no ha violado ninguno de los derechos cuya garantía se invoca. Explicó el juez constitucional que el actor cuenta con la facultad de controvertir el acto administrativo ante la jurisdicción contenciosa, que no se le afecta el mínimo vital y que no se le ha causado un perjuicio irremediable.
Inconforme con la anterior determinación, el accionante la impugnó para que esta superioridad la revoque, reiterando los argumentos que dieron pie a la misma y resaltando que de acuerdo a las manifestaciones del Ministerio, se establece claramente que la actuación administrativa no fue notificada al actor, que no pudo solicitar pruebas y que no se le comunicó la decisión adoptada, con lo que reitera se violó el debido proceso.
CONSIDERACIONES Como medida excepcional, el Constituyente de 1991 estableció en el artículo 86 de la Carta, la Acción de Tutela con el objeto de proteger a las personas que por las omisiones o actuaciones de los servidores públicos y en algunos casos de los particulares, vieren afectados sus derechos fundamentales. Así las cosas, corresponde a la esencia misma del amparo, el carácter de subsidiariedad, que implica la no existencia de otras vías judiciales para obtener la protección de los derechos; de allí que si el tutelante cuenta con otro mecanismo judicial, la petición de tutela es improcedente.
Así mismo ha de resaltarse, que la institución de esta figura en manera alguna viene a constituirse en otro recurso ordinario dentro del trámite de los procesos judiciales o administrativos, que configuran en un todo la garantía constitucional del debido proceso, derecho que es uno de los invocados por el actor como transgredido. De otra parte es indudable que los funcionarios administrativos, como cualquier otro ser humano, no se hallan exentos de incurrir en errores, de allí que incluso la Constitución haya establecido el derecho a la doble instancia, con el propósito sano de garantizar la posibilidad de que las determinaciones tanto de tipo administrativo como judicial, fueren revisados por otros servidores de mayor rango al que inicialmente los expidió. Sin embargo, por seguridad jurídica, el legislador estableció la presunción de legalidad en las determinaciones adoptadas por los administradores, resultando obvio entender que éstas se ajustan no sólo a las leyes sino también a la Constitución, mientras la autoridad competente, no diga lo contrario.
Ahora bien, en razón de la presunción referida, es imperioso respetar y acatar las decisiones administrativas; es esta la razón que impide al juez constitucional entrar a analizar su legalidad, como lo busca el señor Palma, pues con ello se invadiría la órbita de la jurisdicción competente para ello. De tal suerte que la resolución mediante la cual se dispuso la disminución en la cuantía de la pensión del accionante, amparada en la institución a la que aludimos anteriormente, permanece incólume, hasta tanto la Justicia Contenciosa Administrativa no declare su nulidad u ordene la suspensión provisional de la misma, mecanismo éste último al que también pudo acudir el actor, sin que lo hiciera.
Así mismo es destacable que en definitiva lo que se pretende por el actor, es el pago de unas acreencias laborales, para lo cual la ley ha previsto otra vía expedita de reclamo, máxime cuando no se aprecia la existencia de un perjuicio irremediable, pues en lo que hace al mínimo vital, es preciso resaltar que no basta con hacer aseveraciones, sino que es preciso demostrarlas, por lo que correspondía al accionante probar, sin que lo hiciera, que con el valor actualmente cancelado por concepto de mesada pensional, no puede sufragar las necesidades básicas.
Las anteriores reflexiones hacen considerar como improcedente el amparo constitucional impetrado y por ello se confirmará la decisión de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro de la acción de tutela que Marco Antonio Palma le instauró al Grupo Interno Para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 9