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T-10374 (10-05-04) prov. judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 10374 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación 10374 Acta 30 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil cuatro (2004) Procédese a resolver la acción de tutela que formuló Carolina Vega Sanchez contra Francisco Javier Tamayo Tabares, José Antonio Almanza Marín y Jenny Escobar Alzate, magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. I.

ANTECEDENTES Ante el consejo Superior de la Judicatura, la actora presentó solicitud de amparo constitucional al considerar que el Tribunal accionado le viola los derechos al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la primacía de la Constitución y al trabajo en condiciones dignas y justas. Precisa que laboró al servicio de la sociedad Casa Toro S.A. entidad que le dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa y sin que en los últimos años de relación laboral le hubiera incrementado el salario, ni le entregara dotaciones a pesar de realizar labores de un cargo superior, razón por la que tuvo que demandar ante la justicia ordinaria.

Que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, falló a su favor y condenó a la demandada al pago de varios conceptos, entre ellos el reajuste salarial y prestacional teniendo en cuenta el principio constitucional relativo a la remuneración mínima, vital y móvil. Que contra dicha providencia la demandada interpuso el recurso de apelación y el Tribunal Superior de Ibagué mediante providencia fechada en febrero 12 de 2004 revocó el fallo de primer grado argumentando que la jurisdicción laboral no estaba instituida para dirimir conflictos económicos y que la reclamación de un reajuste salarial constituye uno de ellos, posición que configura una vía de hecho por cuanto desconoce que dentro de la Ley también se incluyen las normas constitucionales y que esta prevé la movilidad de los salarios.

La solicitud de amparo fue remitida a esta Sala, por competencia y de ella se dio traslado a los accionados para que ejercieran el derecho de defensa, sin que hicieran uso del mismo. II. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86 que, para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando estos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se establece la vía judicial preferente denominada Tutela, que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la rama judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que se hallen consagrados en otros acápites de dicha normatividad, pero que por su conexidad revistan dicho carácter. Ahora bien, tratándose de providencias judiciales, en principio la Carta no previó la utilización de este mecanismo judicial, fue el artículo 11 del decreto 2591 de 1991 reglamentario de la Acción de Tutela, el que concibió la posibilidad de atacar las decisiones de los jueces que pusieran fin a la instancia; no obstante ello, la H. Corte Constitucional en el estudio pertinente determinó la inexequibilidad de la referida disposición, al pregonar la figura de la Cosa Juzgada.

Y es que en efecto, las determinaciones emitidas dentro de un juicio ya ordinario, ya especial, gozan de presunción de legalidad al igual que los actos administrativos y por ende han de respetarse y acogerse por quienes de manera libre y voluntaria acuden a la administración de justicia buscando la solución a sus conflictos. Así las cosas, las partes deben someterse a las decisiones que dentro del tramite del respectivo juicio adopte el funcionario judicial, sin que sea viable pretender su desconocimiento alegando atropello alguno, porque no se ajusten al querer de éstas; la firmeza de tales providencias es también una garantía de orden constitucional prevista en el artículo 29 de la Carta que consagra el deber de brindar un juicio con el lleno de las formalidades propias de estos.

Además, como lo ha sostenido esta Sala desde la sentencia de Marzo 2 de 1998 radicación 3103: “ …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” Por lo anterior es que no puede esta Sala de la Corte inmiscuirse en el tramite de un juicio que revistió todas las formalidades de su rango, para revocar la decisión que contraría el deseo de la petente.

Indudablemente que los funcionarios judiciales, como cualquier otro ser humano, no se hallan exentos de incurrir en errores, de allí que incluso la Constitución haya establecido el derecho a la doble instancia, con el propósito sano de garantizar a los administrados, la posibilidad de que las determinaciones tanto de tipo administrativo como judicial, fueren revisados por otros servidores de mayor rango al que inicialmente los expidió; pero pretender que se analicen por el juez tutelante como si este fuera infalible, es contradictorio y desconocedor de la realidad.

Por lo anterior no se accederá a tutelar los derechos impetrados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la acción de tutela instaurada por Carolina Vega Sanchez contra Francisco Javier Tamayo Tabares, José Antonio Almanza Marín y Jenny Escobar Alzate, magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no llegar a ser impugnado el presente fallo.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 2