CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente No 10373 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 10373 Acta No 18 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte la impugnación formulada por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Valle del Cauca, contra el fallo de 9 de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso de tutela promovido por Elsy Alcira Segura Díaz contra la entidad impugnante y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ANTECEDENTES 1.- Para que el juez constitucional proteja su derecho a la salud, en conexidad con los derechos a la vida y la seguridad social, la señora Elsy Alcira Segura Díaz instauró la presente acción de tutela contra la Administración Judicial Seccional del Valle del Cauca y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público -, para lo cual expuso los hechos que a continuación se sintetizan así: Que es funcionaria del poder judicial y se desempeña como Juez Cuarta Laboral del Circuito de Cali; que desde 1997 está afiliada al Instituto de Seguros Sociales en salud; que desde el 28 de noviembre de 2003 se encuentra enferma, por lo que estuvo en observación en el servicio de urgencias del Hospital de Santander de Quilichao; que ante la continuidad de sus dolencias, el 4 de diciembre se le diagnosticó neumonía con derrame pleural en el pulmón derecho y se ordenó de inmediato su hospitalización, pero ante la práctica de un examen que requería, fue remitida a la clínica Uribe Uribe de Cali, donde los médicos dieron el mismo diagnóstico y ordenaron su hospitalización en dicha institución, donde permaneció 6 días; que el 24 de diciembre presentó los mismos síntomas y se le diagnosticó el derrame pleural nuevamente, pero ya en el pulmón izquierdo, siendo hospitalizada por espacio de cuatro días; que ante la preocupación médica de la repetición de la enfermedad, fue remitida al neumólogo en la Clínica Uribe Uribe, quien la atendió el 21 de enero del año en curso, y ordenó de inmediato una escanografía torácica para poder dar un diagnóstico; que en la oficina de escanografía de dicha clínica le pidieron la autorización administrativa por parte del seguro social para realizar el examen, la cual se le expidió el 22 de enero pasado; que al dirigirse nuevamente al Instituto de Seguros Sociales para la programación de la escanografía, le solicitaron las copias de las autoliquidaciones de los tres últimos meses, incluyendo enero de 2004; que solicitó verbalmente a la oficina de Talento Humano de la Administración Judicial copia de los documentos requeridos y con sorpresa encontró que dicha entidad no ha cancelado los aportes a la seguridad social correspondientes a los meses de diciembre de 2003 y enero de 2004, aduciendo que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha realizado el giro correspondiente; que la omisión del Estado representado en los accionados, está poniendo en riesgo su salud, y con ella su vida, pues se trata de una enfermedad que de repente aparece, y al no estar determinadas las causas que la originan, puede repetirle; que por ello el médico especialista del seguro social, al expedir la orden de la escanografía le colocó la nota de “urgente”.
Pide, con base en lo narrado, la protección constitucional de los derechos enunciados, y en tal virtud, que se ordene de inmediato al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, situar los dineros que corresponden a los aportes a la seguridad social, por los meses de diciembre de 2003 y enero de 2004, con el fin de que la Administración Judicial Seccional Cali proceda a cancelar los mismos a la EPS del Seguro Social. 2.- Mediante auto de fecha 27 de enero último, el Tribunal Superior de Cali – Sala laboral – avocó el trámite de la presente acción y ordenó a los accionados que expliquen lo que a bien tengan respecto de la misma (fls. 17 y 18). 3.- En ejercicio del derecho de réplica, las autoridades accionadas dieron respuesta al juez de tutela en estos términos: La Directora Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Valle del Cauca, afirmó que el no pago de los aportes para salud que reseña la promotora de esta queja, se debe a la insuficiencia en la asignación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que sin embargo esa Dirección remitió la Circular No 021 de 19 de enero del año en curso a todos los gerentes de las EPS del Valle del Cauca, poniéndoles de presente que a pesar de la tardanza en el pago de los aportes, tuvieran en cuenta el comportamiento histórico de esa Dirección Ejecutiva Seccional y se le concediera un plazo prudencial hasta tanto el Ministerio situara los dineros correspondientes; que exhortó además a dichos gerentes para que dieran cumplimiento a los lineamientos jurisprudenciales a que hace alusión la Circular 039 de 2000 de la Superintendencia Nal.
De Salud, en cuanto al trato digno que por orden constitucional se les debe dar a los usuarios, y el cumplimiento a cabalidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en atención al principio de continuidad de los servicios públicos y al derecho irrenunciable a la seguridad social; que esa Dirección Ejecutiva se comunicó vía telefónica con el doctor Hernando Alzate, Director Recaudo y Cartera del ISS de Bellavista, con el fin de que prestara el servicio de salud a los usuarios de la Rama Judicial, quien se comprometió a remitir oficios a los dos gerentes de los CAA para que procedieran de conformidad; que por ello considera que la Dirección a su cargo no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la actora, por lo que solicita se desestimen sus peticiones (fls. 22 y 23).
Por su parte el Ministro de Hacienda y Crédito Público señaló, que no corresponde a ese Ministerio la consignación de los aportes para salud solicitados por la actora, por no hacer parte de su nómina; que giró recursos en forma global al Consejo Superior de la Judicatura, organismo competente para distribuirlos según sus prioridades. Anexó relación de giros efectuados a dicho Consejo para los meses de diciembre de 2003 a enero 22 de 2004, giró que se efectuó el 23 de enero de 2004 (ver fl. 37); que por no ser el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la entidad ejecutora, en este caso, no puede desplazar a la autoridad señalada por la ley en la ordenación del gasto ni abrogarse las demás competencias ejecutoras sin contravenir las normas orgánicas que regulan el presupuesto nacional.
Pide en consecuencia, que se le desvincule de esta acción y se declare su improcedencia (fls. 25 al 36). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por medio de fallo calendado el 9 de febrero de 2004, el Tribunal Superior de Cali - Sala Laboral - tuteló el derecho a la seguridad social, en conexión con el derecho a la vida de la accionante, y ordenó a la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, consignar a favor de la EPS Seguro Social, los aportes por salud que correspondan a la doctora Elsy Alcira Segura Díaz por los meses de diciembre de 2003 y enero de 2004.
Fundó la decisión en lo siguiente: que estando acreditado en el plenario que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público giró con destino al Consejo Superior de la Judicatura recursos para el período de noviembre 22 de 2003 a enero 22 de 2004, quedó superada la insuficiencia presupuestal referida por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, por lo que es menester conceder la tutela respecto de esta última entidad, en razón a que está comprometida la salud de la accionante, y por ende su vida, como consecuencia de la afección que presenta y de no ser atendida por la EPS a la que está afiliada, en razón a la no cancelación de los aportes para la seguridad social en salud (fls. 38 al 43) LA IMPUGNACIÓN La Directora Ejecutiva Seccional de Administración del Valle del Cauca impugnó la decisión del a quo, reconociendo que si bien es cierto que esa administración no ha cancelado los valores correspondientes al pago de los aportes de salud por los meses de diciembre de 2003 y enero de 2004, ello se debe a que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha consignado la partida presupuestal pertinente para proceder de conformidad (fls 48 y 49).
SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
Las pretensiones que invoca la promotora de esta queja constitucional, están encausadas a que se obligue a los organismos estatales accionados, a efectuar los aportes al Instituto de Seguros Sociales por concepto de seguridad social en salud, por los meses de diciembre de 2003 y enero de 2004, con el fin de que la EPS de esa entidad autorice los exámenes y la escanografía que requiere para el tratamiento de la enfermedad que viene padeciendo desde hace algún tiempo - neumonía con derrame pleural en ambos pulmones - Se detecta en los medios de prueba que contiene la presente actuación, que la doctora Segura Díaz es funcionaria de la Rama Judicial - Juez Cuarta Laboral del Circuito de Cali; que desde 1997, se encuentra afiliada a la EPS del Seguro Social para el riesgo de salud (régimen contributivo); que el Consejo Superior de la Judicatura, a través de su seccional del Valle del Cauca, no ha consignado a esa entidad los aportes de salud que corresponden a los meses de diciembre de 2003 y enero de 2004, y que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según la relación que obra a fl. 37, situó las partidas correspondientes a tales meses, para que el Consejo Superior de la Judicatura las distribuyera a través de sus Direcciones Seccionales.
También obra en el plenario la prueba de que la accionante viene padeciendo serios quebrantos de salud, debido a una neumonía con derrame pleural en ambos pulmones, que requiere de la práctica de una escanografía con carácter “urgente” para esclarecer las causas y las consecuencias de la enfermedad, la cual no se le ha practicado por la Clínica Uribe Uribe de la ciudad de Cali, en razón a que la Rama Judicial no ha consignado a la EPS los aportes por concepto de seguridad social en salud por los meses enunciados.
En este orden de ideas es preciso señalar, como lo ha hecho la Sala en otros casos, que el derecho a la seguridad social es un derecho constitucional desarrollado por la ley, que, en principio no ostenta el rango de fundamental, salvo que las circunstancias concretas permitan atribuirle esa connotación por su importancia imprescindible para la vigencia de otros derechos que sí son fundamentales, como por ejemplo, los derechos a la vida, a la integridad personal, etc.
Y en lo que concierne a la providencia que se revisa, la Sala comparte plenamente las razones que esgrimió el tribunal para conceder a la actora el amparo constitucional de su derecho a la seguridad social en salud, a las que se agrega, que el parágrafo del art. 210 de la ley 100 de 1993 establece que “ningún empleador del sector público o privado está exento de pagar su respectivo aporte al sistema general de seguridad social en salud”; que su no pago en el régimen contributivo, genera sanciones legales, tales como la suspensión de la afiliación y del derecho a la atención del plan obligatorio de salud, por lo que las cotizaciones a dicho régimen son obligatorias para el empleador y los trabajadores durante la vigencia de la relación laboral, siendo el primero responsable del pago oportuno de su aporte y del de los trabajadores a su servicio.
El empleador que así no procede, deberá garantizar la prestación de servicios de salud a sus trabajadores, cuando no los asume la EPS a la cual se encuentran afiliados, por mora o tardanza en el pago de los aportes correspondientes, que es la situación que se plantea en esta tutela. Los precedentes descritos llevan a la Sala a concluir, que evidentemente se encuentra amenazado el derecho a la seguridad social de la accionante y que su salud está notoriamente afectada como consecuencia de no recibir la atención médica oportuna para recuperarla, por parte del Instituto de Seguros Sociales, omisión que, como se dejo plasmado, obedece al no pago de los aportes correspondientes a los meses de diciembre de 2003 y enero de 2004 por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca.
Por lo dicho, se impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 9