SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 10371 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 10371 Acta No 18 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación formulada por la apoderada de la COOPERATIVA MULTIACTIVA ANDINA LIMITADA - COANDINA -, en liquidación, contra el fallo proferido el 6 de febrero de 2004 por el Tribunal Superior - Sala Laboral - del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela que le sigue la impugnante a la Contraloría General de la República - Dirección de Jurisdicción Coactiva - ANTECEDENTES 1.- A través de apoderado judicial la Cooperativa Multiactiva Limitada - COANDINA -, en liquidación, instauró acción de tutela contra la Contraloría General de la República - Dirección de Jurisdicción Coactiva - por violación del derecho fundamental al debido proceso, para lo cual expuso los hechos que a continuación se resumen así: Que la Cooperativa “COANDINA” se encuentra actualmente disuelta y en liquidación, pues la asamblea general extraordinaria celebrada el 30 de agosto de 1997 así lo dispuso; que como consecuencia de tal decisión, mediante acta No 13 de la misma fecha, la cooperativa inició el trámite de disolución y liquidación, y en desarrollo del mismo, en cumplimiento del ordenamiento legal propio de esta clase de procesos, por resolución 002 de 17 de julio de 1998, la Liquidadora efectuó la graduación y calificación de créditos, señalando el orden que aparece en dicha resolución, la cual se notificó el 17 del mes señalado por medio de edicto fijado en la sede social de la entidad y por avisos durante tres días consecutivos, en un periódico de amplia circulación; que la citada resolución fue objetada por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP (ETB), por cuanto consideró que su crédito no debía graduarse ni calificarse dentro de los de quinto grado, toda vez que surgió de la obligación impagada del CDAT de la ETB, obligación representativa de un depósito de ahorro a término, por lo que no debe formar parte de la masa de liquidación, según lo dispuesto en el artículo 120 de la ley 79 de 1998 que reza: “….Cuando se trate de cooperativas autorizadas para captar recursos de asociados y terceros, estos depósitos se excluirán de la masa de la liquidación”; que por resolución 010 del 23 de noviembre de 1999, Coandina decidió la objeción presentada por la ETB, señalando que el pago de su crédito se regirá por la preferencia consagrada a favor de los depósitos de ahorro; que posteriormente en la misma resolución, la Liquidadora decidió oficiosamente excluir de la masa de liquidación, el crédito presentado por la Caja Promotora de Vivienda Militar, por considerar que aunque esta entidad no presentó objeción alguna frente a la graduación y calificación del crédito que se le hiciera, los argumentos expuestos por la ETB, eran también aplicables a su crédito; que dentro del trámite respectivo, estando la liquidación en proceso de perfeccionar las daciones en pago que fueron ofrecidas por Coandina y aceptadas por los acreedores, ésta, fue notificada del mandamiento de pago que por vía de jurisdicción coactiva libró la Dirección de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República dentro del proceso ejecutivo No J-1014; que el fundamento del título ejecutivo cobrado por la Contraloría lo constituye un acto administrativo, expedido como consecuencia de la investigación fiscal adelantada por esa entidad contra Celso Suárez Martínez, Coandina Ltda, Jaime Lombana Ordoñez y Luis Alberto Rodríguez, investigación que se originó por las inversiones efectuadas por la Caja Promotora de Vivienda Militar en Coandina, en liquidación; que en desarrollo del proceso liquidatorio, tal como se expresó en los primeros hechos del presente escrito, Coandina Ltda profirió las resoluciones 002 de 17 de julio de 1998, 005 de 4 de septiembre de 1998 y 010 de 23 de noviembre de 1999, por medio de las cuales se reconoció y calificó la obligación a favor de la Caja Promotora de Vivienda Militar y a cargo de Coandina Ltda, en liquidación; que el proceso ejecutivo cuestionado se inició con posterioridad al 30 de agosto de 1997, fecha en la cual la asamblea general de asociados decidió la disolución y liquidación de la cooperativa; que en relación con la Caja Promotora de Vivienda Militar, Coandina tiene las siguientes obligaciones: a) el valor de la acreencia presentada oportunamente a la liquidación por intermedio de apoderado, el 6 de febrero de 1998, crédito que fue debidamente graduado y calificado como excluido de la masa, tal como quedo dicho, y para el que se hizo el ofrecimiento de dación en pago, siendo rehusado por la acreedora, y b) una obligación surgida con posterioridad a la decisión de inició de la liquidación y a la decisión de graduación y liquidación de los créditos oportunamente presentados, la cual tiene su origen en una resolución de juicio fiscal dictada por la Dirección de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República en contra de Coandina y otros; que Coandina, a través de apoderado propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago total y parcial e inexigibilidad de la obligación, sustentadas en el hecho de que la Caja Promotora de Vivienda Militar, se ha rehusado a recibir la dación en pago y que por lo mismo, se entendió renunciado el crédito, de igual manera, se sustentan pagos consignados en recibos de dicha Caja; que la accionada decidió las excepciones propuestas; que a la par con el mandamiento de pago, la Dirección de Jurisdicción Coactiva decretó el embargo de varios bienes inmuebles que forman parte del inventario de bienes de la liquidación de la Cooperativa, y con oficio No 82116-00346 de 6 de marzo de 2002, solicitó registrar la medida cautelar a la Oficina de Instrumentos Públicos de Girardot, la que se registró el 11 del mismo mes y con lo cual se paralizó el perfeccionamiento de las daciones en pago que se encontraban en trámite; que por medio de escritos de 2 de octubre de 2002, 13 de febrero de 2003 y 12 de marzo del mismo año, la ETB, con la coadyuvancia de Coandina, solicitó a la accionada que de oficio levantara las medidas cautelares decretadas, para evitar perjuicios irreparables, dado que ostenta en la actualidad la calidad de “poseedora” del lote NCN 25, la cual le fue entregada por Coandina a propósito del trámite de la dación en pago, que finalmente no pudo ser perfeccionada; que la accionada negó el levantamiento de tales medidas y rechazó el recurso de reposición interpuesto contra su decisión; que con ocasión de una solicitud elevada por el apoderado de uno de los demandados en el proceso de jurisdicción coactiva No J-1014, se solicitó a la Contraloría la suspensión del proceso de cobro coactivo, con el argumento de que existe una demanda de nulidad contra la Resolución por medio de la cual se profirió la decisión de responsabilidad fiscal contra Coandina y otros y que dio origen a dicho proceso, solicitud que fue negada, quedando pendiente de resolver un recurso de apelación contra tal decisión; que la actuación de la Contraloría General de la República es violatoria del derecho fundamental al debido proceso, dado que el proceso ejecutivo que adelanta se inició con posterioridad a la liquidación de Coandina Ltda y una vez decretada ésta, no es posible embargar bienes de la deudora en liquidación, porque se desconoce el derecho en cita y las normas de orden público que rigen estos asuntos. 2.- Por auto de 27 de enero de 2004, La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó el trámite de la acción de tutela y dispuso oficiar al accionado para que en el término de tres días informe lo pertinente (fl. 30). 3.- En cumplimiento de lo anterior, la Directora de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República rindió un pormenorizado informe de las actuaciones adelantadas por esa Dirección dentro del proceso de cobro coactivo No J-1014, que dio origen a esta solicitud de amparo constitucional (fls. 34 al 40) y anexó copia del respectivo expediente (fls. 41 al 211).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante fallo calendado el 6 de febrero del año que avanza, el tribunal negó la protección constitucional reclamada. Para ilustrar la decisión, después de transcribir apartes de varias sentencias dictadas por la Corte Constitucional referidas a lo que debe entenderse por violación al debido proceso como garantía constitucional, y concretándose a la pretensión de MULTIANDINA, la Corporación señaló: “ Así se tiene que este despacho en desarrollo del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 solicitó al ente encartado información relacionada con los hechos que originaron la presente acción de tutela, para lo cual presentó el escrito que antecede junto con anexos en el que indica en forma detallada las actuaciones adelantadas por la Dirección de Jurisdicción de la Contraloría General de la República dentro del proceso de cobro coactivo contra la entidad accionante, actuaciones que se corroboran con las copias allegadas en donde se determina el trámite que se le imprimió al aludido proceso, aunque sobre el particular nada objeta siendo el reparo en el hecho de haber iniciado la accionada este proceso con posterioridad a la fecha de iniciación en la liquidación de Coandina, constituyendo esa actitud según la accionante una clara vulneración al debido proceso.
Pero la conducta asumida por la entidad accionada no encaja en una verdadera violación a este derecho fundamental, pues los elementos esenciales para que se configure conforme a las sentencias atrás enunciadas no se da, es más la entidad accionante ha ejercido el derecho de defensa que le asiste dentro del citado proceso, de ello se colige no solo de los hechos de la acción sino igualmente de las copias que de el mismo aportó en su oportunidad la entidad encartada, la circunstancia o el hecho de que la Contraloría General de la República hoy accionada hubiese iniciado el proceso de cobro coactivo contra la entidad accionante estando la misma en proceso de liquidación (hecho no demostrado) no puede catalogarse como una muestra flagrante de vulneración al debido proceso, pues frente a este caso particular la ley ha previsto cómo se debe actuar indicando las pautas y parámetros que se deben seguir y a ellas deben recurrir las partes”, por lo que en sentir del tribunal la tutela interpuesta no es procedente (fls. 212 al 219).
LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la Cooperativa accionante impugnó el fallo del tribunal mediante escrito visible a folios 272 al 279. Reitera las razones que expuso en el escrito inicial para acreditar que con las actuaciones desarrolladas por la Contraloría General de la República a través de la Dirección de Jurisdicción Coactiva, incurrió en violación del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no tenía facultad para adelantar un proceso de cobro coactivo contra Coandina, en liquidación, iniciado con posterioridad al 30 de abril de 1997, fecha ésta en la que la Asamblea General Extraordinaria de la entidad resolvió disolverla y liquidarla, e inició el trámite legal correspondiente, todo lo cual consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, no siendo claro el fallo impugnado, cuando sostiene que el proceso de liquidación de la Cooperativa no está demostrado.
SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
La Cooperativa Multiactiva Andina Limitada “COANDINA”, en liquidación, ha formulado la presente queja constitucional contra la Contraloría General de la República - Dirección de Jurisdicción Coactiva -, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente desconocido por el ente accionado, al adelantar un proceso de cobro coactivo contra ella mucho después de iniciado el trámite de su disolución y liquidación, como lo decidió la Asamblea General Extraordinaria reunida el 30 de agosto de 1997, y decretar medidas cautelares contra sus bienes que en ese momento eran objeto de dación en pago a sus acreedores, paralizando de esa manera el proceso liquidatorio.
Considera entonces, que la actuación surtida en el proceso aludido, por ser ilegal, debe anularse o dejarse sin efectos. Para la Sala, las súplicas descritas, en estrictez, no pueden recibir amparo del juez constitucional por lo siguiente: La legitimidad por activa, que consiste en un derecho de la víctima para interponer una acción de tutela, está radicado, con exclusividad, en cabeza de las personas naturales que tengan esa condición, o sea, a quienes se les vulnere o amenace un derecho constitucional fundamental.
En este orden de ideas, se observa que el amparo tutelar fue solicitado por la Cooperativa Multiactiva Andina Limitada “Coandina”, en liquidación, siendo por este solo aspecto improcedente, pues ha sido criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que las personas jurídicas no están legitimadas para ejercitar la acción referenciada. Por ello es importante traer a colación lo que se ha dicho por la Corporación en numerosos fallos de tutela, cuando esta acción ha sido promovida por una persona jurídica.
“1.- El reconocimiento de la “primacía de los derechos inalienables de la persona” dispuesto por el artículo 5oº de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos, sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1.991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica -– la pierden-— por la exclusiva voluntad humana.
Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca intención de sus autores, la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas. Los derechos fundamentales que la Constitución ampara son los "inherentes a la persona humana" ”según lo indica su artículo 94 al advertir que las garantías que enuncia expresamente, así como las que consagran los Convenios Internacionales, no excluyen otras de la misma estirpe. 2.- Preceptos de la Constitución como los contenidos en sus artículos 9º., 44, 53 y 93 conducen necesariamente a concluir que, en lo relacionado con las garantías fundamentales de las personas, el Constituyente de 1.991 tuvo el claro propósito de acomodar nuestra Carta Política a los Tratados Internacionales que han venido regulando la protección de los derechos humanos. La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1.948) no se ocupó evidentemente de otorgar garantías a las personas jurídicas, pues de conformidad con su preámbulo, sólo pueden ser personas naturales los “miembros de la familia humana”, a quienes reconoce la “dignidad intrínseca" que determina la existencia de "derechos iguales e inalienables"” y es sin duda alguna para los "“eres humanos" para quienes debe procurarse el advenimiento de un mundo en el cual, liberados del temor y la miseria, disfruten de las libertades de palabra y de creencia. Son los seres humanos y no las personas jurídicas quienes nacen libres e iguales en dignidad y derechos, pues de conformidad con el artículo 1o.ºde la Declaración, son los únicos dotados de "razón y conciencia". ”n consecuencia, los derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la integridad personal, a la fundación de una familia, a la participación en el gobierno, a la seguridad social, al trabajo y al descanso, así como las libertades de pensamiento, de conciencia, de creencias, de opinión y de expresión que la Declaración consagra en sus artículos 3o., 4º., 5º., 1º, 18, 19, 20 y 24, sin discriminación alguna por razones de raza, sexo, religión o convicción política, sólo pueden concebirse como propios de los seres humanos. “3.- En términos aun más precisos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1.948), identifica los derechos a la vida, la libertad, la seguridad y la integridad de las personas como "inherentes a los seres humanos" (art. 10) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1.969), luego de reconocer en su Preámbulo que los derechos esenciales del hombre se fundamentan en los atributos de la "persona humana", define en su artículo primero a la persona como "todo ser humano". 4º.- La Constitución Nacional (art. 14), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 6º.), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 17) y el Pacto de San José de Costa Rica (art. 3º.) garantizan a los seres humanos el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica.
Esta es, desde luego, una imposición al Estado dispuesta por normas imperativas de orden superior. Además de carecer de lógica, afirmar que las personas jurídicas tienen derecho a la personalidad jurídica, no tiene sentido alguno atribuirle esa garantía a entidades que surgen a la vida del derecho como personas morales por exclusiva voluntad de los seres humanos que las crean como resultado de sus negocios jurídicos, y que asimismo, desaparecen por ministerio de esa misma voluntad.
No puede entonces afirmarse que las personas jurídicas tengan el derecho fundamental a la vida del cual, estrictamente, dependen todos los demás. “Con esta comprensión –ha sostenido esta Sala de la Corte—aparece claro que el artículo 86 de la Constitución Nacional debe ser interpretado como la consagración de un instrumento judicial enderezado a permitirle a los seres humanos reclamar la protección inmediata de los derechos que le son inherentes a su condición de personas, así consideradas por el sólo hecho de existir y sin que su personalidad jurídica ni la existencia de los derechos que le son esenciales dependa de un reconocimiento estatal"”(Rad. 991, Mag.
Ponente Dr. Rafael Méndez Arango). “5.- La igualdad de las personas ante la ley, reconocida por la Constitución Nacional (Art. 13) y por los instrumentos internacionales que ha revisado la Sala, sólo puede predicarse de los seres humanos. Equiparar los hombres a las cosas que ellos crean, para efecto de reconocerles los mismos derechos fundamentales, constituye una afrenta a la condición y a los más altos valores de la especie humana y una degradación del nivel que el Derecho Internacional le ha reconocido por medio de principios y normas que, en buena parte, vinieron a ser acogidos por la Constitución Colombiana de 1.991.
De ahí precisamente que también el Decreto 2591 de 1.991 haya dispuesto (art. 4o.) que los derechos protegidos por la acción de tutela deban interpretarse de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos. “6.- La circunstancia de que el artículo 92 constitucional hubiera facultado a las personas jurídicas para solicitar la aplicación de sanciones penales o disciplinarias derivadas del incumplimiento de los deberes propios de las autoridades públicas no significa que esas personas morales sean titulares de los derechos fundamentales que la Carta y los Tratados Internacionales reconocen a los seres humanos. Bien al contrario, una adecuada hermenéutica de la disposición, permite concluir que el constituyente otorgó esa facultad --que–desde luego no es por sí misma un derecho fundamental—por igual a los seres humanos y a las personas jurídicas, mediante una extensión específica que no admite otras ampliaciones o analogías.
“7.- El argumento planteado por la sociedad recurrente según el cual el derecho al debido proceso es común a los seres humanos y a las personas jurídicas, de modo que su desconocimiento faculta por igual a unos y a otras para ejercitar la acción de tutela, no desvirtúa ni debilita las conclusiones que ha dejado expuestas la Sala, pues por no ser un fin en sí mismo, el dicho debido proceso sólo podrá considerarse como garantía fundamental en la medida que constituya el medio idóneo de protección de los derechos inherentes a la persona humana.
Así lo establece la propia Declaración Universal de los Derechos Humanos al disponer en su artículo 8oº que "toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley. Debe sin embargo reiterar la Sala, su criterio en el sentido de que las personas jurídicas en general, y de manera específica los sindicatos de trabajadores, pueden valerse de la acción de tutela, no con el propósito de defender sus propios intereses patrimoniales, sino con la finalidad de amparar los derechos fundamentales de los seres humanos individualmente considerados, que integren dichas entidades o que estén representados por ellas” (Rad. 994).
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado y así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 9