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T-10369 (31-03-04) provid. TRibCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 Tutela 5840 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 15 Tutela 10369 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta N° 21 Radicación No. 10369 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004).

Se resuelve la impugnación contra el fallo de tutela dictado por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio el 18 de febrero del presente año. I.

ANTECEDENTES 1. Con el fallo recurrido el Tribunal Superior de Villavicencio negó la tutela impetrada por RICARDO ARTURO CABALLERO PRIETO, quien mediante la acción persigue la protección del derecho fundamental al debido proceso supuestamente vulnerado por los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, Promiscuo Municipal de San Felipe (Guainía) y Tercero Civil Municipal de Villavicencio.

Aduce el accionante que promovió proceso ejecutivo contra la sociedad CONSUERTE S.A., cuyo conocimiento correspondió inicialmente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio, despacho que notificó el mandamiento de pago, descorrió el traslado de las excepciones propuestas, practicó las pruebas, recibió los alegatos, y procedió después a comisionar, por razones de descongestión, al Juzgado Promiscuo Municipal de San Felipe (Guainía) para que profiriera la sentencia respectiva, el cual actuó en consecuencia dictando la providencia del 13 de noviembre de 2003 por medio de la que se desestimaron las excepciones formuladas por la ejecutada.

Que contra esa decisión la sociedad CONSUERTE S.A. interpuso tutela ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio alegando violación del debido proceso y del derecho de igualdad, acción que fue concedida mediante fallo del 16 de enero de 2004, desconociéndose de esa forma sus derechos constitucionales fundamentales. Que impugnó dicha providencia, sin que hasta la fecha haya sido resuelto el recurso; no obstante, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio procedió a dejar sin efectos la sentencia de excepciones dictada en el proceso ejecutivo y a declarar probada la excepción de extinción del derecho.

Pretende el promotor de la acción que se anule el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, así como la providencia que en acatamiento del anterior dictó el Juez Tercero Civil Municipal de la misma y que de igual manera ordene a éste se atenga a lo resuelto en la sentencia de excepciones emanada del Juzgado Promiscuo Municipal de San Felipe (Guainía).

Los accionados e interesados contestaron la demanda en la siguiente forma: El Juez Tercero Civil Municipal de Villavicencio informó que su actuación se limitó a cumplir, dentro del término señalado en el artículo 27 del Decreto 2591, el fallo de tutela dictado en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito. La sociedad Consuerte S.A., por su parte, arguye que la acción incoada es improcedente puesto que se dirige a cuestionar otra tutela.

Expresa que el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio fue debida y oportunamente atacado por el actor, impugnación que está pendiente de resolución en el mismo Tribunal Superior de Villavicencio. A su turno, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio sostiene que encontrándose pendiente de resolución la impugnación del fallo de tutela que profirió, es improcedente proponer una nueva tutela contra éste. 2.

El Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo por considerar que de acuerdo con la doctrina fijada por la Corte Constitucional la acción de tutela no procede contra fallos de tutela por cuanto los mecanismos concebidos por el Constituyente y el legislador para controlar la juridicidad de las decisiones de tutela son la impugnación del fallo de primera instancia y la revisión por la Corte Constitucional. 3.

Impugnó el accionante aduciendo que la tutela fue propuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable conforme lo autoriza el artículo 2591 de 1991. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El demandante pretende que se deje sin ninguna validez el fallo dictado por el Juez Tercero Civil del Circuito de Villavicencio el 16 de enero del presente año dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad Consuerte S.A. contra los Juzgados Promiscuo Municipal de San Felipe y Tercero Civil Municipal de Villavicencio, por medio del cual se revocó la sentencia desestimatoria de las excepciones que a su vez había proferido el Juzgado Municipal de San Felipe durante el desarrollo del proceso ejecutivo singular adelantado por Ricardo Arturo Caballero Prieto contra la sociedad antes señalada.

Se trata pues de una acción de tutela contra un fallo de esa misma naturaleza donde además se presenta la particularidad de no haberse surtido en su totalidad las etapas para el agotamiento del proceso por cuanto no ha sido resuelta la impugnación propuesta en oportunidad por el actor, ni se ha presentado la oportunidad de revisión por la Corte Constitucional de la decisión de tutela primigenia.

De manera que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante decisión judicial, por lo que carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada. Para esta Sala, bueno es repetirlo, constituye un exabrupto que se pretenda dejar sin efecto un fallo de tutela acudiendo a la presentación de una nueva tutela, mucho menos cuando con respecto al fallo cuestionado están pendientes de resolución tanto la impugnación respectiva como la posibilidad de revisión a que ser refiere el inciso segundo del artículo 86 de la C.P. Aceptar tal situación es tanto como propiciar un dañino paralelismo jurisdiccional en el que se desdibujan por completo las competencias y los recursos, así como estimular la existencia de una espiral indefinida de acciones y medios de impugnación, ambas conductas atentatorias de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

Frente a la tutela contra providencias judiciales ha dicho esta Sala reiteradamente que repugna a la seguridad jurídica, pilar de todo Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.

Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califique ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley o de la Constitución es una función que corresponde al juez en cada caso concreto.

Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma y libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver o tramitar las controversias sometidas a su juicio. Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, entrar a dilucidar la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso determinado.

Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.

A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.

Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.

“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.

En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley o la Carta Política ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita, así como una dilación injustificada en la tramitación de los procesos.

No puede desconocerse que muchos despachos y corporaciones judiciales no comparten el criterio que se ha dejado expuesto, y en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial de que están investidos admiten la posibilidad de tutela contra providencias judiciales, posición que la Sala respeta aunque no comparte. Sin embargo, cuando tal cosa ocurre, es decir cuando un juez constitucional por vía de tutela deja sin efecto una providencia judicial proferida en un proceso ordinario, no es factible entrar a resolver de fondo sobre aquella decisión en virtud de una nueva tutela, porque hacerlo sería traicionar el pensamiento de la Sala sobre la temática en referencia, ya que implicaría entrar a pronunciarse sobre un proceso ya concluido.

Por lo anterior, se confirmará la decisión recurrida. III. DECISIÓN En mérito de ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio el 18 de febrero de 2004, mediante la cual negó la tutela impetrada por Ricardo Arturo Caballero Prieto. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria