SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 10368 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 10368 Acta No 28 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por JAIRO SARRIA ANAYA contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías - INVÍAS - ANTECEDENTES 1.- Ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca - Sala Jurisdiccional Disciplinaria -, JAIRO SARRIA ANAYA presentó escrito de tutela contra el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral -.
Adujo que esta corporación violó su derecho fundamental al debido proceso, al dictar la sentencia de 14 de agosto de 2001, por medio de la cual confirmó la absolutoria de primera instancia, proferida el 22 de junio de 2001 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que instauró contra la Nación - Ministerio de Transporte e Instituto Nacional de Vías - Su petición de amparo persigue que “se sirvan tutelar el derecho vulnerado al debido proceso y ordenar a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, proferir sentencia de casación” Fl. 14).
Expuso como soporte de la anterior pretensión, los hechos que se resumen a continuación así: Que a través de apoderado, el 25 de junio de 1998 presentó ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá demanda ordinaria contra la Nación - Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hoy Ministerio de Transporte e Instituto Nacional de Vías “ Invías”, en aras a obtener, como pretensiones principales, entre otras, que se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba antes de su desvinculación laboral o a otro similar, y el pago del salario y demás prestaciones dejados de percibir desde el momento del despido hasta la fecha del reintegro.
Como pretensiones subsidiarias invocó el pago de los reajustes por liquidación del contrato de trabajo y la condena por concepto de indemnización moratoria, previas las reliquidaciones a que hubiera lugar, y finalmente, como súplicas generales, pidió las condenas por indexación y por costas del proceso; que agotado el trámite de la primera instancia el juez de conocimiento dictó sentencia el 22 de junio de 2001 absolviendo a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, desatado por la Sala Laboral mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2001, que la confirmó en todas partes con los siguientes argumentos: que para los trabajadores oficiales la legislación no contempla la acción de reintegro, posibilidad que solamente se puede dar mediante cláusula convencional; que como este derecho se consagró en la convención de 1965, suscrita con anterioridad a su vinculación laboral, no cobija a los trabajadores de Invías; que con tal razonamiento el tribunal pretende privilegiar la aplicación de la norma legal especial frente al mandato convencional, y está desconociendo los artículos 55, inciso 1º, concordante con los artículos 39, 53, 25, 1º y Preámbulo de la Constitución Política y 13, 467, y 476 del C.S.T., corroborados por el 1602 del C.C., 49 de la ley 6ª de 1945 y 19 del decreto reglamentario 2127 de 1945.
Aclara por último que no interpuso el recurso extraordinario de casación por cuanto la cuantía no lo hacía procedente (fl. 8). 2.- Por auto de 15 de abril pasado, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca - Sala Jurisdiccional Disciplinaria - remitió a esta Corporación las diligencias por competencia (fl. 73 del cdno original).
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 23 de abril del año en curso, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela; vinculó a la actuación al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías “Invías”; ordenó notificar la decisión a los funcionarios accionados y demás interesados, con el fin de que en el término de dos (2) días asumieran, si era de su interés, el derecho de defensa, y dispuso además enterar de la decisión al accionante (fls. 4 y 5 del cdno de la Corte).
Cumplido lo anterior, procede la Corte a resolver la presente acción de tutela, previas las siguientes, CONSIDERACIONES I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.
II.- COMPETENCIA: La acción de tutela promovida por JAIRO SARRIA ANAYA la dirige contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculados oficiosamente el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad, el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías - INVÍAS -, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de la Corte tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: El promotor de esta queja constitucional cuestiona la sentencia de segunda instancia dictada el 14 de agosto de 2001 por la Sala accionada, en el proceso ordinario que adelantó contra la Nación - Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hoy Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías -, providencia que confirmó en todas sus partes la de primer grado proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá el 22 de junio de 2001, que absolvió a las demandadas de todas las súplicas invocadas en la demanda.
Aduce que el tribunal no tuvo en cuenta que el artículo 20 transitorio de la Constitución Política autorizó la reestructuración de entidades, pero no que se desconocieran las convenciones colectivas de trabajo en las que estaba previsto el reintegro para trabajadores beneficiarios de la convención, despedidos sin justa causa, proceder con el cual, a su juicio, violó el derecho al debido proceso.
IV.- LA RESPUESTA A LA TUTELA: El Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá señaló en forma concreta que en el proceso cuyas sentencias son objeto de acusación a través de esta solicitud de amparo no se vulneró el derecho de defensa ni el debido proceso y que el mismo fue remitido al tribunal el día 24 de julio de 2001 para que se surtiera el trámite de la apelación (fl. 18 cdno de la Corte).
Por su parte, el Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Vías, destacó que de acuerdo con la jurisprudencia, “la acción de tutela no es una vía alterna, ni menos un mecanismo para rectificar decisiones judiciales en firme, ni para desautorizar interpretaciones judiciales que se hacen dentro del marco de la autonomía y de la independencia propia de los jueces”.
Y en cuanto a los argumentos del actor sobre la aplicación del artículo 20 transitorio de la Constitución Política, precisó que esa norma ha sido objeto de la autorizada interpretación por parte de esta Sala de la Corte, y para ello transcribe lo pertinente de la sentencia de 5 de septiembre de 2001, Ponente doctor Germán Valdés Sánchez, radicación No 16232 (fl. 16).
Solicita en consecuencia que se deniegue el amparo pretendido. Se observa que los Magistrados que integraron la Sala accionada solo allegaron copia de la sentencia objeto de esta queja (fls. 22 al 31). V.- ANÁLISIS DE LA SALA: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Como en las pretensiones se solicita que se ordene a esta Sala de la Corte “proferir sentencia de casación” (fl. 14), tal pedimento no amerita ninguna consideración, dado que como lo asevera el accionante en el escrito de tutela, contra la sentencia del tribunal “no fue interpuesto el recurso extraordinario de casación, por cuanto la cuantía no lo hacía procedente”.
En este orden de ideas, la Corte centrará el estudio de la tutela en el ataque que formula el quejoso a la sentencia del Tribunal, aspiración que, en estrictez, se muestra ajena al escenario tutelar por él escogido, pues, como lo tiene decantado esta Sala en múltiples fallos, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el criterio expuesto por la Corte sobre el tema en comento es como sigue: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Por ello se estima que los argumentos esgrimidos por promotor de esta solicitud de amparo para cuestionar la decisión del Tribunal Superior de Bogotá y, de contera, la del Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad, dictadas dentro del proceso ordinario prementado, no constituyen para la Sala razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado.
No, porque ello convertiría la tutela en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Sobre este punto también fijó su posición la Corte en los siguientes términos: “ Con sobra de razón, han dicho las diferentes Salas de esta Corte en reiterados y uniformes pronunciamientos que al tema aluden, que siendo la acción de tutela un mecanismo excepcional con carácter de garantía de defensa judicial supletoria, no puede prosperar, ni cuando se han agotado los medios ordinarios de defensa judicial, ni cuando alguno de éstos se halla aún pendiente.
Ya que en el primer caso, se ha tenido, dispuesto y gozado de la protección ordinaria para la defensa del respectivo derecho que ha concluido en una sentencia o decisión que ha decidido definitivamente sobre los derechos, aún los constitucionales fundamentales, sin que dicha decisión pueda ser objeto de tutela posterior, pues se trataría entonces de una garantía adicional y no subsidiaria, de una instancia adicional y no una actuación sumaria….”.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Por último resulta también de interés destacar, que la tutela se caracteriza por su inmediatez y si bien esta acción carece de caducidad, esto es, puede interponerse “en cualquier tiempo”, tal consideración, que es formal, está condicionada a un hecho material: que el amparo sea interpuesto “dentro de un plazo razonable” y, en este caso, el actor dejó pasar 32 meses desde que se pronunció el fallo de la Sala accionada, para promoverla, lo que de suyo indica su desinterés por recibir protección oportuna y eficaz de los derechos que pretende reivindicar.
Lo dicho es suficiente para negar la tutela examinada por improcedente, y así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la tutela promovida por JAIRO SARRIA ANAYA contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculados oficiosamente, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías. SEGUNDO.- Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer a las partes lo aquí resuelto.
TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 4