CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Rad. No. 10365 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 10365 Acta No. 16 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GUSTAVO GIRALDO OSORIO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de febrero de 2004, que denegó la tutela impetrada contra la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, integrada por las Magistradas Piedad Cecilia Vélez Gaviria, Olga Garcés Zuluaga y Gloria Patricia Montoya Arbeláez, y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES Gustavo Giraldo Osorio instauró la acción de tutela por considerar que con las sentencias del 17 de febrero de 2003, del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, y del 3 de diciembre de 2003, proferidas dentro del proceso ejecutivo por él promovido contra Edgar Josué Hincapié Castaño, las funcionarias judiciales accionadas le han conculcado los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y a la legalidad.
En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que con base en un título valor suscrito por Édgar Hincapié Castaño, que le fue endosado por Javier Naranjo, inició un proceso ejecutivo para su cobro, razón por la cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago el 5 de noviembre de 1999, por $6’000.000,oo como capital más intereses moratorios desde el 31 de diciembre de 1998; que sólo el 17 de febrero de 2003 profirió la sentencia en la que adujo que el actor no estaba legitimado para actuar, por no haber acreditado la calidad de tenedor legítimo, y se ordenó cesar toda ejecución en contra del señor Édgar Josué Hincapié Castro; que apeló y el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, no dio validez al título presentado para el cobro, lo que constituye una vía de hecho.
Pretende con esta acción, que se revoque la decisión del 17 de febrero de 2003, del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, y la del 3 de diciembre de 2003, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín; que en consecuencia, se ordene proferir el fallo como en derecho corresponda, con base en el título presentado para el cobro, el cual “ reúne no solo (sic) los requisitos que la ley señala para ser titulo (sic) ejecutivo, sino que el mismo fue endosado y transferido no solo (sic) de acuerdo a la normatividad existente sino a la costumbre mercantil ” y, como medida provisional mientras dure el trámite de la acción, la suspensión del proceso radicado con el número 1999-01009 del que en la actualidad conoce el Juzgado Sexto civil del Circuito de Medellín. Las Magistradas accionadas esgrimieron en su defensa ante la Corte, entre otras razones, que en la providencia cuestionada no se incurrió en acto alguno que la descalifique; que “Todo indica que el pretenso accionante busca una tercera instancia con la presente acción; y el hecho de que no hayan salido avante (sic) sus pretensiones, no lo coloca en un estado de indefensión, ni mucho menos puede trasegarse por la senda del perjuicio irremediable ” y, finalmente, que la decisión atacada “está conforme a la ley mercantil que rige los instrumentos negociables.
Nada más propicio que recordar el aforismo latino iura novit curia, para señalar que si el accionante omitió el mandato mercantil en materia de endoso, no puede pretender excusar esa incuria, a través de este medio residual y subsidiario. “ (folios 155 y 156). La Juez Sexta Civil del Circuito de Medellín relacionó todas las actuaciones surtidas en el referido proceso y remitió copias de las piezas procesales pertinentes (folios 166 a 180 y 182 a 192).
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 17 de febrero de 2004, denegó el amparo deprecado tomando en cuenta, entre otras consideraciones, que no se percibe desatino alguno de los juzgadores de instancia, con calidad de grave, al haber deducido que el accionante, “ no se encontraba legitimado cambiariamente para ejercer los derechos incorporados en la letra de cambio que sirvió de base a la ejecución ”; que decisiones no fueron antojadizas ni absurdas y que tampoco se han apartado del material probatorio que obra en el proceso, el cual se evaluó en conjunto y se sopesó con relación a los hechos debatidos, por lo que no se encontró estructurada la vía de hecho endilgada (folios 198 y 199).
Inconforme con la decisión el accionante la impugnó reiterando las razones de hecho y de derecho que adujo en el escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela modificar la sentencia de la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, de fecha 3 de diciembre de 2003, ni la del JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, del 17 de febrero de 2003, proferidas dentro del proceso ejecutivo radicado con el número 1999-01009 promovido por GUSTAVO GIRALDO OSORIO contra ÉDGAR JOSUÉ HINCAPIÉ CASTAÑO, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que el accionante considera le vulneraron los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “ norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103). Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general.
El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales.
Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2. Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 4