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T-10358 (30-04-04) Decisión judicial e igualdadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela10358 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 10358 Acta No.26 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil cuatro ( 2004) Procede la Corte a resolver la solicitud de amparo constitucional que solicitó Marleny Ortiz en contra de la Sala Civil- Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva integrada por los magistrados Enasheilla Polania Gomez, María Deissy Rojas Hoyos y Elssy Charry Delgado y del Juez Primero Laboral de ese mismo circuito judicial doctor Armando Cárdenas Morera y el Departamento del Huila, citado como tercero interesado en las resultas de la acción.

ANTECEDENTES La actora formuló tutela con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la asociación sindical y al fuero sindical, al libre acceso a la administración de justicia, a la aplicación del principio de favorabilidad y a la igualdad, que considera le han sido transgredidos por la Gobernación de Huila, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva y el Juez Primero Laboral de dicho circuito judicial.

Precisa que perteneció al Sindicato de trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Departamento del Huila integrando la comisión de reclamos de dicha organización sindical; que fue desvinculada el 3 de julio de 1998 sin que previamente mediara autorización judicial, por lo que instauró un proceso especial de fuero sindical en el que se absolvió a la entidad empleadora no obstante reconocer que para la fecha en que fue despedida, gozaba de fuero.

Asegura que si el Departamento hubiera solicitado el permiso que por Ley le corresponde otorgar al Juez, éste lo habría concedido por cuanto el reconocimiento de la pensión, es una causal justa para dar por terminada la relación laboral, pero que ni el a quo ni el Tribunal accedieron a sus súplicas. De otra parte afirma que José Eliseo Lasso Delgado, presidente del sindicato también fue desvinculado y que luego de instaurar una tutela, la Corte Constitucional le amparó los derechos fundamentales y por ello el tribunal de Neiva ordenó el reintegro; que por ser un caso igual al de ella, solicita que la jurisprudencia expuesta en la sentencia T – 731 de 2001 se le aplique, a fin de garantizar el derecho de igualdad.

Destaca que la garantía del fuero sindical es de orden constitucional y que por ende, ha de ordenarse a los funcionarios judiciales que conocieron del proceso, emitan nuevas providencia, en derecho. La solicitud de protección supra legal fue admitida y de ella se dio traslado a los accionados, de quienes tan solo el Juez Primero Laboral de Neiva ejerció el derecho de defensa, enviando escrito en el que manifiesta que la demandante en el proceso especial, si bien es cierto gozaba de fuero, también lo es que al día siguiente de su desvinculación comenzó a devengar pensión de jubilación, lo que hacía imposible su reintegro, dada la prohibición constitucional de percibir doble remuneración del erario público y por lo tanto solicitó se niegue la acción. CONSIDERACIONES Como medida excepcional el Constituyente de 1991 estableció en el artículo 86 de la Carta, la Acción de Tutela con el objeto de proteger a las personas que por las omisiones o actuaciones de los servidores públicos y en algunos casos de los particulares, vieren afectados sus derechos fundamentales.

De la esencia misma del mecanismo jurídico a que acude el actor se desprende que este es residual o excepcional pues en un Estado Social de Derecho como el nuestro, por regla general los derechos concedidos a los ciudadanos se encuentran protegidos por vías jurídicas ordinarias. Lo que ocurre es que ante la agresión inminente de prerrogativas fundamentales, el legislador primario entendió que era necesario protegerlas de manera inmediata y para ello previó un procedimiento ágil y sumario en el que en un breve término se pudiera establecer la violación al derecho básico e imponer por la administración de justicia el correctivo pertinente.

De tal suerte que la Tutela no puede prosperar cuando con ella se busca un fin que perfectamente podría obtenerse a través del ejercicio de otras acciones judiciales, ni tampoco para desatender decisiones en firme adoptadas dentro del desarrollo procesal. En efecto, la solicitud de amparo no se erige como una instancia más ni constituye un recurso extraordinario mediante el cual se puedan calificar los fundamentos fácticos de una situación discutida y dilucidada judicialmente, ello iría en contra de la seguridad jurídica del país y de principios universales como el de la cosa juzgada, sin que se desconozca en absoluto que por la naturaleza misma de los funcionarios judiciales, como la de cualquier otra persona, se pueda incurrir en errores.

De allí que la Carta instituyó también como derecho fundamental el debido proceso y la doble instancia para garantizar que funcionarios de mayor jerarquía revisaran las actuaciones de otros y evitaran decisiones contrarias o arbitrarias; esta es justamente una de las razones por las que no solo los actos administrativos sino también los judiciales se presuman ajustados a la ley.

De otra parte la independencia y autonomía de la rama judicial se plasman en la facultad otorgada a cada juez singular o colegiado de administrar justicia en un caso determinado para cuya competencia la ley lo revistió de poder, sin que sea admisible la intromisión de ninguna otra autoridad. Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C 543 del 1º de Octubre de 1992, mediante la cual en ejercicio del control de constitucionalidad declaró inexequibles los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

De tal manera que atendiendo lo preceptuado en el articulo 243 de la Constitución, en reiteradas oportunidades como en la sentencia del 29 de octubre de 1998 esta Sala ha señalado: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” Finalmente y en cuanto al derecho de igualdad es necesario destacar que aún bajo parámetros similares e incluso en procesos acumulados, el resultado de uno de ellos no implica que los restantes deban tomar el mismo rumbo por cuanto la valoración probatoria será indiscutiblemente diferente para cada caso en particular lo que implica que no pueda pregonarse el derecho de igualdad en el sentido que lo plantea la actora.

Y es que el artículo 13 de la Carta consagra como una prerrogativa de orden constitucional, el tratamiento igual de las autoridades hacia los administrados, lo que en manera alguna significa entender que todos seamos iguales, al contrario, de la esencia misma del hombre resulta su singularidad e irrepetibilidad; lo que quiso la Carta evitar fue la discriminación en razón de sexo, religión, raza, lengua etc; de allí que no pueda considerarse como violado el derecho de igualdad por un tratamiento diferente ante circunstancias disímiles.

Las anteriores reflexiones hacen considerar como improcedente el amparo constitucional impetrado y por ello no se accederá a las súplicas de la accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR el amparo tutelar solicitado por Marleny Ortiz en contra de la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva integrada por los magistrados Enasheilla Polania Gómez, María Deissy Rojas Hoyos y Elssy Charry Delgado y del Juez Primero Laboral de ese mismo circuito judicial doctor Armando Cárdenas Morera y el Departamento del Huila, citado como tercero interesado en las resultas de la acción. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no llegare a ser impugnada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 10