Micelio
T-10354 (30-04-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia 4 Tutela 10354 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 5 Tutela 10354 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta No. 27 Radicación No 10354 Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil cuatro (2004).

Se decide la acción de tutela interpuesta por el señor CARLOS ARTURO GARCIA PARRA, quien actúa en su condición de Presidente del Sindicato de Trabajadores Nacional de Alimentos, Bebidas y Chocolates “Sintranalchoc”, contra el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO constituido para dirimir el conflicto económico surgido entre esa organización sindical y la Compañía Nacional de Chocolates.

I.

ANTECEDENTES 1. El demandante instauró la presente acción con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de negociación colectiva, supuestamente lesionados por el señalado organismo cuando dictó las providencias de fechas 13 de mayo y 12 de junio de 2003. Con la acción persigue que se anulen los autos cuestionados y se expida el laudo dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia. 2.

Los hechos narrados por el libelista son los siguientes: 1) El sindicato de industria que preside presentó un pliego de peticiones a la Compañía Nacional de Chocolates, diferendo que no fue resuelto en la etapa de arreglo directo, optando entonces la asamblea general de trabajadores, el 21 de octubre de 2001, por someter el conflicto a un tribunal de arbitramento, el cual fue debidamente conformado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante Resolución No 00120 del 11 de febrero de 2002, acto que recurrido en reposición por la empresa aduciendo que no se había surtido la etapa de arreglo directo, fue confirmado por el ministerio; 2) Que el Tribunal fue instalado el 7 de marzo de 2003, siendo prorrogada su vigencia por 30 días y después una nueva extensión por solicitud de los árbitros; 3) Por su parte, la Compañía Nacional de Chocolates S.A. instauró demanda contencioso administrativa contra los actos que ordenaron la conformación del Tribunal de Arbitramento y el que confirmó dicha decisión; 4) El Tribunal de Arbitramento por medio de Acta No 06 resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del acta suscrita entre las partes el 12 de octubre de 2001 por considerar que no se había agotado el arreglo directo, decisión contra la que el sindicato interpuso recurso de reposición y apelación; al primero no accedió el tribunal disponiendo en su lugar el envío del expediente a la Corte Suprema – Sala Laboral para que desatara el de apelación, corporación que por auto del 22 de julio de 2003 consideró que no era competente para conocer del recurso de apelación. 3.

Esta Sala mediante auto del pasado 22 asumió el conocimiento de la tutela y dispuso comunicar su iniciación a los interesados para que se pronunciaran sobre la misma y allegaran las pruebas que estimaran pertinentes. El accionante, en memorial recibido el pasado 26 aduce que esta Sala no es competente para conocer de la tutela habida cuenta que el Tribunal es una autoridad administrativa que cumple funciones jurisdiccionales y por ende la competencia en primera instancia la tienen los Tribunales Superiores, los Administrativos o los Consejos Seccionales de la Judicatura, conforme lo consagra el artículo 1 numeral 1 del Decreto 1382 de 2000.

Los accionados, a su turno, aducen que la decisión que adoptaron por mayoría no se dirigió a terminar el conflicto colectivo sino a declarar la nulidad de la actuación a partir de determinado momento lo que implicaba que los interesados en la negociación debían reanudar la misma a partir del trámite que quedó afectado con la nulidad. Añaden que en el presente caso no se configura por ningún lado la vía de hecho.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previamente es necesario pronunciarse sobre el memorial del recurrente donde señala la incompetencia de esta Corporación para conocer de la tutela en primera instancia en razón a que el accionado debe ser calificado como una autoridad administrativa y por ende el conocimiento corresponde a los tribunales antes referidos.

En realidad la expresión autoridades administrativas hace relación, en sentido estricto, a aquellos compartimentos de la administración pública pertenecientes a la rama ejecutiva del poder público y debe distinguirse del concepto autoridades públicas pues mientras éste es el género aquella es la especie, de donde puede decirse que toda autoridad administrativa es una autoridad pública pero no toda autoridad pública es una autoridad administrativa.

Los particulares que son investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en condición de árbitros para dirimir en equidad conflictos económicos no pueden ser calificados como autoridades administrativas en tanto ni forman parte, orgánicamente hablando, de la rama ejecutiva, ni cumplen funciones que puedan ser catalogadas como administrativas.

En ese sentido las decisiones que adoptan los árbitros en relación con la resolución del conflicto que se les encomendó zanjar, de cara a lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000 no son administrativas sino jurisdiccionales en tanto se expiden justamente en cumplimiento de esa razón de ser misional, que bien puede concluir con la aprobación del laudo o bien sin que esta sea emitido, como aquí ha ocurrido.

Para efectos del decreto referido, se insiste, las providencias emitidas por el Tribunal de arbitramento, como la que declara la nulidad de toda la actuación, es equiparable a una providencia judicial, dictada por una autoridad dotada provisionalmente de facultades de esta naturaleza, que no puede ser calificada como autoridad administrativa, y por ende el conocimiento de las tutelas que cuestionen tales actos corresponde al superior funcional, que en este caso es la Sala Laboral de la Corte Suprema Justicia. Dilucidado lo anterior, es pertinente reiterar que para esta Sala el amparo constitucional consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no es procedente para hacer revisar o dejar sin efecto actos de naturaleza jurisdiccional sin que para ello importe el rango ni especialidad de la autoridad que lo profirió, como tampoco si se trata del ejercicio de funciones judiciales permanentes o temporales, ni si se cuestionan autos o sentencias.

Mucho menos puede echarse mano a ese mecanismo para compeler a los inferiores funcionales a que actúen en uno u otro sentido. Sobre este particular aspecto en fallo del 29 de octubre de 1998 esta Corporación expresó: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte mantiene inmodificable su postura doctrinal sobre el tema.

En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional de Derecho pretender que el juez de tutela pueda interferir o anular la actuación o decisión de otro funcionario judicial pues ello, además de prolongar, ahí sí, indefinidamente los litigios, atenta contra los principios de seguridad jurídica, especialización del trabajo y cosa juzgada, valores esenciales de nuestro sistema normativo.

Es al juez de la causa o a las personas investidas temporalmente de la función jurisdiccional a quienes corresponde hacer una valoración ponderada de los medios de prueba obrantes en el proceso y a partir de allí deducir las consecuencias jurídicas pertinentes, o resolver el conflicto aplicando e interpretando las disposiciones legales que regulan la materia objeto de debate, sin que la decisión así producida pueda ser objeto de acción de tutela.

De manera que la tutela en el presente evento resulta abiertamente improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada, de acuerdo con lo antes expuesto. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si esta decisión no fuere impugnada en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria