Micelio
T-10351 (09-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 10351 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 10351 Acta No 16 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el apoderado de CAMILO ACERO BERNAL contra el fallo de 13 de febrero de 2004, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en el trámite de la tutela promovida por la impugnante contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil - ANTECEDENTES 1.- Actuando por intermedio de apoderado, el ciudadano Camilo Acero Bernal invocó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil – al revocar el auto de 8 de agosto de 2001, dictado por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad dentro del proceso ordinario que le sigue a Francisco Pizarro Mondragón, Gloria Inés Angel G., Continental de Inversiones Ltda, Colinsa S.A., Inversiones Latinoamericanas S.A. y Mazco Bogotá S.A. (providencia de 18 de noviembre de 2003).

Pide la protección tutelar del derecho prementado; que se de prevalencia al derecho sustancial y se proteja a su representado el derecho a obtener la indemnización proveniente de un fallo judicial que se ha impedido hacer efectivo. Los hechos en los que funda las pretensiones anteriores se pueden sintetizar así: Que el 6 de abril de 1993, su mandante quedó parapléjico por un accidente de tránsito ocasionado por la imprudencia de un empleado de la sociedad Taller Japonés Ltda, la cual, para eludir su obligación de indemnizar el daño en el monto que no fue pagado por una compañía aseguradora, resolvió enajenar sus bienes a la sociedad Mazco Bogotá S.A.; que en razón a la solidaridad existente entre el enajenante y el adquirente de esos activos, derivada del artículo 529 del C. de Comercio, instauró un nuevo proceso judicial contra Mazco S.A. y otras personas naturales y jurídicas con el fin de que se declarara su responsabilidad, proceso adelantado en el juzgado 18 civil del circuito de Bogotá, el cual, por auto de 8 de agosto de 2001, ordenó la inscripción de la demanda sobre algunos inmuebles que habían sido traspasados a Mazco S.A. por la empresa Taller Japonés Ltda; que contra esa la medida cautelar, el representante legal de Mazco S.A. interpuso los recursos de reposición y apelación, negado el primero mediante auto de 26 de octubre de 2001, mientras que el segundo fue declarado desierto, con lo cual aquella decisión quedó en firme; que al ser notificadas las sociedades Colinsa S.A. e Inversiones Latinoamericanas S.A., interpusieron los mismos recursos contra esa decisión, y aunque el a quo la conformó mediante auto de 22 de julio de 2003, fue revocada por el tribunal el 18 de noviembre de 2003, pese a que el auto que decretó la medida cautelar se encontraba en firme y a que “los demás demandados, diferentes de Mazco S.A., podían interponer recursos contra el auto que admitió la demanda (fl. 53) pero no contra aquél que no les afectaba y que se encontraba debidamente ejecutoriado. 2-.

Por auto de 3 de febrero del año que avanza, la Sala de Casación Civil avocó el trámite de la acción de tutela y dispuso su notificación a los funcionarios judiciales accionados y demás interesados, con el fin de que en el término de un (1) día ejercieran su derecho de contradicción y defensa (fls. 198 y 199). Empero, no hicieron ningún pronunciamiento.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante fallo calendado el 13 de febrero pasado, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional deprecado en la tutela de la referencia, para lo cual razonó, en síntesis, así: Que repetidamente se viene insistiendo, que cuando se controvierten providencias judiciales mediante tutela, la labor del juez constitucional debe centrarse únicamente en examinar si la decisión reviste carácter de abusiva, caprichosa o arbitraria, de forma tal que se erija como una “vía de hecho” capaz de vulnerar un derecho fundamental, caso en el cual cabría el amparo tutelar; que se ha dicho igualmente, que no es admisible la utilización de este medio excepcional como recurso judicial alternativo, en ocasiones paralelo, con el propósito de lograr poner en contraste dos interpretaciones emitidas por la misma jurisdicción – la natural y la constitucional -; que tales precedentes, confrontados con los hechos que se ponen de presente en esta solicitud de amparo y con las pruebas documentales que obran en esta actuación, permiten concluir que no se dan las condiciones para concederlo, toda vez que la decisión que por esta vía se cuestiona no representa una vía de hecho.

Acota, por último, que todos los reparos que ahora plantea el promotor de esta queja en relación con la previa ejecutoria de la decisión que fue revocada por el tribunal y con la falta de legitimación de quienes se valieron de ese recurso ordinario, eran susceptibles de ser discutidas cuando se admitió ese medio de impugnación, ya que bien pudo interponer el recurso ordinario de súplica contra el auto que se pronunció sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 8 de agosto de 2001, habiendo guardado silencio el accionante en esa oportunidad, sin que sea de recibo ahora, que con ayuda de la tutela se reviva un término que ya precluyó por su descuido o su desdén (fls. 210 al 217).

LA IMPUGNACIÓN Mediante sendos escritos visibles a folios 226 y 227 y 231 al 233 del expediente, el mandatario judicial del accionante impugnó el fallo de la Sala. Reitera que el auto que decretó la medida cautelar (inscripción de la demanda) en el asunto referenciado, quedó en firme al ejecutoriarse el de fecha 28 de noviembre de 2001 (fl. 75) que declaró desierto el recurso de apelación; que los demandados distintos de Mazco Bogotá S.A., son demandados facultativos; que el peticionario no ha acreditado en el proceso ordinario ningún interés sobre el inmueble de propiedad de Mazco S.A., pues se trata de un litisconsorte facultativo que carece de representación para actuar en nombre de la sociedad mencionada; que la decisión del tribunal ocasiona grave perjuicio a su representado, dado que su crédito seguramente será impagado, si se tienen en cuenta los bochornosos antecedentes que lo llevaron a iniciar el proceso en cuestión. Finalmente refiere que el recurso de súplica procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del de apelación, el cual, como lo advirtió, es viable en el caso controvertido, y que su intención no es la de subsanar una falla de procedimiento, sino la de proteger los intereses de su cliente.

SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

Plantea el tutelante como razón de su acción, la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, violado, a su juicio, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al proferir el proveído de 18 de noviembre de 2003, que revocó el auto de 8 de agosto de 2001 dictado por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual había decretado la medida cautelar de inscripción de la demanda en el proceso ordinario al que se ha venido haciendo alusión en esta actuación. En otras palabras, pretende que se deje sin efecto aquella providencia y que se mantenga vigente la medida cautelar referenciada, con el fin de que no se haga nugatorio su derecho a obtener la indemnización proveniente de un fallo judicial, que se ha impedido hacer efectiva por las maniobras fraudulentas utilizadas por los interesados en el proceso de marras.

Súplicas como las descritas, en estrictez, se muestran ajenas al escenario tutelar escogido por la parte afectada con la decisión del Tribunal accionado. De ahí que las motivaciones que sirvieron de soporte al fallo que se revisa, las comparta plenamente esta Sala de la Corte, sin que sea del caso reproducirlas aquí. Como complemento a lo dicho en la providencia que se revisa, esta Sala reitera el criterio expuesto en múltiples fallos de tutela, en el sentido de considerar que bajo ninguna circunstancia es viable el ejercicio de esta acción para atacar decisiones o actuaciones judiciales, criterio que no constituye una opinión caprichosa, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991, hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento expuesto por la Corte sobre este punto, ha sido del siguiente tenor: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Por tal razón, no son de recibo las alegaciones del apoderado del actor para atacar la providencia del tribunal, calendada el 18 de noviembre de 2003.

No, porque ello convertiría el amparo constitucional en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de amparo de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo revisado, y así se procederá En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 9