CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 10349 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 10349 Acta No. 16 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ FRANCISCO MEZA BORJA contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de fecha 10 de febrero de 2004, que denegó la tutela promovida contra el FONDO NACIONAL DE AHORRO.
I.
ANTECEDENTES José Francisco Meza Borja instauró la acción de tutela por considerar que al no recibir respuesta de su escrito del 23 de octubre de 2003, el ente accionado le ha conculcado el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. Expuso el accionante, como hechos, entre otros, que adquirió una vivienda con fundamento en el documento No. 178034 del Fondo Nacional de Ahorro que informaba de una cesantía de $1’164.784,oo existiendo incongruencia con lo que se descontó al crédito inicial de $823.095,oo; que debido a tal confusión en escrito del 23 de octubre de 2003 solicitó que el crédito fuera ajustado a su verdadero valor, que fuese revisado y se le aclararan todas las dudas con el mismo; que transcurridos más de cuarenta días su solicitud no ha sido resuelta ni se le ha informado el motivo de la demora ni la fecha en que será atendida.
Pretende con esta acción, que se ordene al Fondo Nacional de Ahorro que dentro de un plazo prudencial perentorio le absuelva la solicitud efectuada en escrito del 23 de octubre de 2003. El Fondo Nacional de Ahorro manifestó al Tribunal que mediante Oficio D.Ca. 011010 de 06-02-2004 atendió la petición del afiliado en el que le aclaró las dudas, documento del cual remitió copia.
El Tribunal denegó la tutela impetrada, tomando en cuenta que el accionante ya obtuvo respuesta, aunque tardía, con lo que se entiende satisfecho su derecho de petición. Inconforme con la decisión el accionante la impugnó aduciendo que el informe que recibió de parte del Fondo Nacional de Ahorro no le aclara las dudas sobre la suma que se aplicó a su crédito.
II. CONSIDERACIONES Analizada la documental aportada con la demanda de tutela, la remitida con la réplica del accionado y las razones expuestas por éste, se advierte que la petición del accionante ya fue atendida (folios 21 y 22), circunstancia que permite concluir que la respuesta al ciudadano, que es la esencia del derecho de petición, es ya un hecho superado, así en la misma se ordene o deniegue lo pedido, se desestime lo propuesto o se rechace, razón más que suficiente para denegar la tutela impetrada.
En casos como el presente ha sostenido esta Corporación, de modo reiterado, lo siguiente: “Cuando el peticionario considera que el derecho de petición no fue atendido en debida forma, puede acudir ante la jurisdicción competente para obtener la satisfacción de lo que corresponda al objeto de su pretensión, bajo el entendido que la misma no le ha sido concedida.” (Tutela No. 3450 de 21 de octubre de 1998) “No es la acción de tutela el procedimiento indicado para exigir a la administración que responda las peticiones y solicitudes que le eleven los particulares.
Ante el silencio, que debe calificar el petente como un rechazo de la entidad, o ante la respuesta no satisfactoria, cuenta con otros medios de defensa judicial, que puede invocar ante la jurisdicción respectiva, para alcanzar la satisfacción de sus pretensiones.” (Tutela No. 3695 de 4 de marzo de 1999). Existiendo otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Sala de la Corte en innumerables fallos en los que ha dicho lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994).
Tampoco resulta procedente la acción como mecanismo transitorio en razón de que, si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación sometida a estudio, no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento. Como se ha establecido, la acción de tutela se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes.
Las anteriores breves reflexiones obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 2