CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4 10 Tutela 10347 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 10347 Acta No. 18 Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de JULIO ROBERTO DIAZ VALENCIA, contra el fallo del 3 de febrero de 2004, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, en la tutela interpuesta contra EL MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL- GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Con el específico fin de que se “declare que el acto administrativo (si lo hubo) mediante el cual ordenó rebajar la pensión de jubilación, por él expedido desconoce la primacía de los derechos fundamentales constitucionales, del señor JULIO ROBERTO DIAZ y el de su familia. Por tal motivo debe inaplicarse dicho acto y de igual manera ordenar a la accionada devolver la totalidad de las sumas de dinero descontadas en cada una de las mesadas pensionales” (folio 22), el apoderado de JULIO ROBERTO DIAZ VALENCIA interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Protección Social- Grupo Interno de Trabajo Para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, por considerar que le han sido vulnerados a su cliente los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, mínimo vital y trabajo en condiciones dignas y justas.
El apoderado del accionante afirmó, que luego de que a éste le fuera recocida y pagada una pensión de jubilación por parte de le extinta Puertos de Colombia, que para el año de 2003 ascendía a la suma de dos millones seis mil novecientos sesenta y siete pesos son noventa centavos ($2.006.967,90), sin mediar comunicación alguna, ni permitir el ejercicio del derecho de defensa, a partir de mayo de 2003 su pensión fue disminuida a un millón quinientos veinte seis mil ciento ocho pesos con sesenta y tres centavos ($1.526.108,63), y aún cuando el afectado por medio de un derecho de petición solicitó la revocatoria del acto que ordenó la reducción de la pensión, la accionada no emitió pronunciamiento alguno. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 3 de febrero de 2004, denegó el recurso de amparo, pues consideró que “no es de resorte del juez de tutela definir sobre los actos administrativos ni suspenderlos ni ordenar su inaplicabilidad pues ello representaría invadir el ámbito constitucional de la jurisdicción que por ley está autorizada para conocer sobre estas acciones” (folio 52); aseverando además que, de acuerdo con la doctrina de la Corte Constitucional, el pensionado no se encontraba frente a un perjuicio irremediable, y que según los documentos allegados al expediente, la accionada sí dio repuesta a la petición por él presentada.
En la impugnación contra la decisión del Tribunal, el apoderado del accionante sostiene que “no se le comunicó la iniciación de la actuación administrativa, no le se permitió solicitar pruebas, de la decisión no se le notificó personalmente ni por edicto, lo mismo que no se le envió citación para la notificación, tampoco se le infirmó de los recursos que procedían contra dicha decisión” (folio 63), y que tampoco se llenaron los requisitos del artículo 48 del Código Contencioso Administrativo, por lo que “no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos la decisión” (ibídem); además, que el mínimo vital sí se encuentra en peligro, por cuanto la única fuente de ingreso que le permitía a su representado cubrir todas sus obligaciones crediticias y familiares era la pensión; y que es precisamente esto lo que abre la puerta a la procedencia de la tutela, pues el mínimo vital no es sinónimo de salario mínimo y debe tenerse en cuenta las características de su situación particular, en donde toda una familia depende del ingreso del accionante, que había sido previamente comprometido teniendo como base la suma inicialmente pagada.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal por la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Si se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, ocurriría entonces que ella no puede servir como una instancia más para quien, con el fin de adelantar su defensa frente a decisiones desfavorables, y so pretexto de violación de derechos fundamentales, pretenda la nulidad de un acto administrativo jurídico concreto con presunción de legalidad.
La improcedencia de la acción resulta también del hecho innegable de existir otro medio de defensa judicial, como lo sería, el ejercicio de la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento de derecho, por medio de la cual se lograría la nulidad de la resolución que al decir del accionante, disminuyó su mesada pensional, y logra restablecer la condición perdida con dicha actuación llegando hasta el resarcimiento de los perjuicios si a ello hubiere lugar.
Y dado que de tener derecho a la nulidad del acto administrativo y restablecimiento de su derecho, así le sería reconocido por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, la que, adicionalmente, ordenaría la reparación de los perjuicios que resultarían de la acción de la autoridad correspondiente; sin que pueda afirmarse que se le ha irrogado un perjuicio que por sus características sea dable calificar de irremediable, en la medida en que se trata de acciones que traen aparejadas la consecuente indemnización de perjuicios.
No puede equipararse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de nulidad de un acto administrativo que para decirlo con sus propias palabras, había disminuido sin explicación su mesada pensional “a la suma de UN MILLON QUINIENTOS VEINTISÉIS MIL CIENTO OCHO PESOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($1.526.108,63)” (folio 22), pues, aun cuando teóricamente todo derecho se funda en un precepto constitucional, ello no significa que la pretensión de nulidad de un acto administrativo, en donde se requiere dilucidar si la actuación de la administración se encuentra ajustada o no a derecho, adquiera per sé el carácter de derecho inherente al ser humano. Así mismo, basta recordar que conforme a lo reiteradamente expuesto por esta Corporación, el reconocimiento y pago de acreencias laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien se ha admitido su procedencia en algunos casos, como lo destacó el Tribunal, ello ha sido de modo excepcional y teniendo en cuenta siempre, de manera específica y directa, las circunstancias probadas en las que se encuentra el actor, como cuando se trata de una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso, lo cual no se halla demostrado en el presente caso.
En este orden de ideas, el reconocimiento del derecho solicitado por el apoderado del accionante, en este específico caso, por las circunstancias que lo rodean, pertenece a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, como lo son acciones propias de la jurisdicción administrativa, de suerte que no es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que tampoco está instituida para generar mandamientos de pago, sino para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales.
No puede confundirse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de ordenar a la entidad, “devolver la totalidad de las sumas de dinero descontadas en cada una de las mesadas pensionales” (folio 22), so capa de la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y trabajo en condiciones dignas y justas, dado que, como cualquier otro derecho de contenido económico, sí prescribe y se extingue por el transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor.
Por las razones aquí expresadas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 3 de febrero de 2004, dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA. 2.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia