CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 10346 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 10346 Acta No. 26 Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por NERY FELIPE GUERRERO JIMÉNEZ contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES Nery Felipe Guerrero Jiménez instauró la acción de tutela por considerar que con las sentencias del 4 de marzo de 2003 y 27 de agosto de 2003, proferidas dentro del proceso ordinario laboral por él promovido contra Juan de Jesús Ovalle Quintero, Sociedad Ovalle Ávila y Cía. S. en C. e Instituto de Seguros Sociales Seccional Atlántico, los funcionarios judiciales accionados le han conculcado los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla convocó a juicio ordinario laboral a Juan de Jesús Ovalle Quintero, Sociedad Ovalle Ávila y Cía. S. en C. e Instituto de Seguros Sociales Seccional Atlántico, por haber sufrido un accidente de trabajo que dio lugar a la amputación de su mano izquierda, lo que le produjo una disminución definitiva de su capacidad laboral en el 76%, como lo determinó la Oficina de Medicina Laboral del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio de la Protección Social; que el Juzgado profirió sentencia el 4 de marzo de 2003 mediante la cual absolvió a los demandados de todas las pretensiones, le negó la pensión de invalidez y la indemnización sustitutiva; que apeló y la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la decisión en providencia del 27 de agosto de 2003, en la que expresó que la indemnización sustitutiva no es procedente por no haber sido incluida en las peticiones de la demanda; que los juzgadores de instancia incurrieron en vía de hecho al desconocer el dictamen pericial practicado por los médicos especialistas de la Oficina del Trabajo el cual fue controvertido, que era más favorable que el que se decretó y practicó dentro del proceso judicial, y que si no era procedente la pensión de invalidez solicitada debió concedérsele la indemnización sustitutiva en aplicación del principio extra y ultra petita.
Pretende con esta acción, que se tutelen los derechos fundamentales invocados; que se invaliden las sentencias de instancia y se den diez días al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla para que dicte una nueva sentencia en la que se tomen en cuenta las argumentaciones en pro de su pensión de invalidez; en subsidio, que se valoren los argumentos relacionados con la indemnización sustitutiva.
La doctora Myrian Díaz de Pérez, Juez Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, manifestó a la Corte, entre otras razones, que el dictamen practicado estableció un 46,2% de porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del accionante y que se dio cumplimiento a los principios generales del derecho laboral y a los procesales, por lo que no se ha vulnerado norma alguna que configure amenaza de ningún derecho fundamental (folios 24 a 26).
De los demás funcionarios judiciales accionados y de los intervinientes ninguna respuesta recibió la Corte durante el término concedido para el efecto. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela modificar las sentencias del 4 de marzo de 2003, del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, y del 27 de agosto de 2003, de la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por NERY FELIPE GUERRERO JIMÉNEZ contra JUAN DE JESÚS OVALLE QUINTERO, SOCIEDAD OVALLE ÁVILA Y CÍA. S. EN C. e INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ATLÁNTICO, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que el accionante considera le vulneraron los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “ norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103). Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general.
El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales.
Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1. Denegar la tutela impetrada. 2. Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 2