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T-10345 (17-03-04) NO HAY VULNERACIÓN DE DERECHOS.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.10345 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº.10345 Acta Nº.18 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado de HERNANDO ALFONSO ARDILA JIMÉNEZ, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 10 de febrero de 2004.

ANTECEDENTES 1.- HERNANDO ALFONSO ARDILA JIMÉNEZ, inició acción de tutela en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial, y a la igualdad ante la ley, con fundamento en los hechos que seguidamente se sintetizan: Demandó ejecutivamente a MERY DANELLY RUBIANO NOVOA, LUCÍA GIL GAVILÁN y JUÁN ALVIRA TOVAR, con el objeto de que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de los demandados, por la suma de $2.000.000.oo, por concepto de capital más los intereses corrientes por mora y las costas del proceso; el auto fue librado por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. el 7 de octubre de 1998, notificado en estados el 29 de los mismos; las demandadas Rubiano Novoa y Gil Gavilán, propusieron la excepción de prescripción, pero el codemandado Alvira Tovar no contestó la demanda ni propuso excepción alguna; las partes fueron citadas a audiencia de conciliación para el 30 de junio de 2000, no surgiendo ninguna fórmula de arreglo; al no haber medios de prueba para practicar, se corrió traslado para alegar; por sentencia del 19 de noviembre de 2001 se declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por las demandadas y, en consecuencia, se ordenó seguir adelante con la ejecución, previa liquidación del crédito; las demandadas interpusieron el recurso de apelación; la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., por fallo del 14 de noviembre de 2003, declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, y procedió a revocar la sentencia apelada; este fallo carece de fundamento legal y es contrario a derecho, pues presenta inconsistencias, incongruencias y falta de consonancia entre la sustentación del fallo apelado y la sentencia que lo decide, ya que despacha desfavorablemente la primera argumentación del recurrente al restarle importancia al cambio de nombre de Alvira por Álvarez, además de carecer de aspecto legal alguno y, seguidamente, en forma contradictoria, darle razón al apelante al revocar la sentencia del a quo; además, confunde el ad quem el régimen legal de los títulos valores, el cual es regido por el Estatuto Mercantil y no por el Código Civil.

Considera que la decisión, objeto de esta tutela, es constitutiva de vía de hecho, y, por consiguiente, violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley, y a la prevalencia del derecho sustancial. Solicita se revoque la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., de fecha 14 de noviembre de 2003, para en su lugar confirmar en su integridad la proferida por el Juzgado 20 Civil del Circuito de misma ciudad, ordenando seguir adelante con la ejecución tal y conforme se indicó en el mandamiento de pago; ordenar la suspensión inmediata del desembargo, oficiándose en tal sentido al Juzgado de conocimiento, y condenar en costas a los ejecutados. 2.- La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia del 10 de febrero de 2004, negó la acción de tutela instaurada, por considerar que: “ …, no es admisible que las partes en los procesos utilicen la acción de tutela como recurso judicial alternativo, en ocasiones paralelo, con el propósito de lograr poner en contraste dos interpretaciones emitidas por la misma jurisdicción, representada a su vez por el Juez natural y por el juez constitucional, como si no fueran uno solo que, en todo caso, está sometido a la Constitución, especialmente en cuanto toca con el debido proceso y la separación de competencias.

“ Esas consideraciones, confrontadas con los hechos que se ponen de presente en la demanda de tutela y con las pruebas documentales que obran en esta actuación, permiten concluir que no están dadas las condiciones para acceder al amparo deprecado, toda vez que la decisión judicial que por esta vía se cuestiona no representa una vía de hecho, en la medida en que no puede ser calificada como abusiva, caprichosa o arbitraria.

“ En efecto, la decisión cuestionada aparece sustentada en argumentos jurídicos plausibles, acordes con los hechos que se estaban discutiendo en el proceso, en especial, en cuanto toca con los efectos y maneras de extinción de las obligaciones solidarias y el modo extintivo de la prescripción entre codeudores. Esos argumentos, en todo caso, se amparan en una interpretación normativa lógica y razonable que no puede acusarse de violar el debido proceso por el simple hecho de no ser compartida por el accionante.

“ Es pertinente indicar, además, que la aplicación de las normas civiles en el caso que plantea el promotor del amparo, es cuestión permitida por el Código de Comercio en su artículo 822, de suerte que esa precisa circunstancia no configura el error sustancial que se endilga al Tribunal.” (fls. 63 y 64, C. 1). 3.- Mediante escrito obrante a folios 72 a 77, el accionante impugnó la decisión de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el que manifiesta no compartir las argumentaciones expuestas, ya que, aduce, presenta una ruptura patente y grave de las normas a aplicar al caso, sobretodo las que regulan la institución de la prescripción, sobre las cuales no se hizo ningún pronunciamiento ni análisis jurídico, no obstante ser ellas las que dieron origen a la presente acción de tutela.

SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata, mediante un procedimiento preferente y sumario, de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando, el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, teniéndolo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De los hechos contenidos en el escrito introductorio, de la presente acción, se desprende que lo pretendido por el accionante ya fue objeto de estudio y decisión por el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., por fallo del 14 de noviembre de 2003, el cual fue adverso a sus pretensiones. Así las cosas, como en forma reiterada ha sostenido esta Sala, la acción de tutela es improcedente cuando se persigue dejar sin validez sentencias o providencias judiciales, como la atrás indicada, por considerar, conforme lo manifestó la Corte Constitucional en el fallo de constitucionalidad C-543/92, que ello contraría los principios de rango constitucional de la cosa juzgada y de la autonomía funcional de los jueces; obstruye el acceso a la administración de justicia y rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones.

Valga agregar que si el actor ya hizo uso de los medios procesales señalados en la ley para obtener supuestos derechos en su favor, con resultados adversos, es claro que no puede valerse de la tutela, pues este mecanismo no es alternativo, supletorio o paralelo para lograr lo que los jueces ordinarios le negaron en un proceso que fue de su conocimiento.

Por tanto se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 5