CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 10343 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 10343 Acta No. 20 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil cuatro ( 2004) Procede la Corte una vez aceptado el impedimento manifestado por el doctor Gustavo José Gnecco Mendoza, a resolver la impugnación formulada por Jaime Rodolfo Cortes, contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el pasado 9 de febrero de 2004 dentro de la acción de tutela, que el recurrente le propuso al Coordinador General y al Coordinador del Area de Pensiones del Grupo Interno Para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, del Ministerio de la Protección Social.
ANTECEDENTES Asegura el actor que laboró al servicio de la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura, desde el 10 de enero de 1968 hasta el 15 de noviembre de 1991; que la empresa antes citada, le reconoció una pensión vitalicia a partir de 1991 en cuantía de $563.633,34 rubro que con los incrementos legales, para 2002 debió ascender a $4.859.519,04, pero que la entidad accionada de manera unilateral y arbitraria, la limitó a 15 salarios mínimos legales, reduciéndola a la suma de $4.635.000, por lo que se le adeuda la diferencia. Destaca que la prestación reconocida es de orden convencional, y que por ello, no puede estar sometida al tope legal que arbitrariamente fijó el Ministerio de la Protección Social mediante la resolución 000264 de mayo 3 de 2002, siendo esta ilegal e inconstitucional, por cuanto revocó directamente, sin que mediara consentimiento expreso y escrito de su parte, una decisión a través de la cual la propia administración había concedido un derecho particular y concreto; agrega que ello era posible sólo a través del ejercicio de la acción contenciosa, que no usó el Ministerio.
De otro lado, considera que el acto administrativo por el cual se le redujo la cuantía de la pensión, es contrario a la Constitución y a la Ley pues señaló que contra él no procedía ningún recurso, y que en consecuencia, la administración le violó los derechos: al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al pago oportuno de la totalidad de la pensión y el de prevalencia de las normas sustantivas.
Considera igualmente que la “estabilidad de los actos administrativos, como carácter básico en su estructura es siempre elemento a favor del administrado” y que por ende, entre otras razones, el emitido por el Ministerio en 2002, carece de validez. Por lo anterior solicita se ordene la suspensión inmediata de la acción perturbadora de sus derechos y se ordene a la entidad accionada que, en 48 horas se le continúe reconociendo y cancelado la pensión en las condiciones, cuantía y porcentaje que venía percibiendo, además que se le paguen las diferencias de las mesadas dejadas de percibir y se implementen las medidas necesarias para garantizarle la efectiva protección a los derechos constitucionales vulnerados.
El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, admitió la acción y de ella dio traslado al Ministerio de la Protección Social, entidad que respondió a través del coordinador del Area de Prestaciones del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, precisando que a raíz del Decreto 1689 de 1997 asumió la atención de los procesos judiciales y demás reclamaciones laborales instauradas contra FONCOLPUERTOS; que en el caso concreto, la resolución 000666 de agosto de 2002 fue expedida atendiendo la Ley 4ª de 1976 y 71 de 1988 artículo 2 que prevé como cuantía de las pensiones un máximo de 15 salarios mínimos vigentes, al igual que la Ley 100 de 1993 artículo 18 que limita a 20 salarios mínimos vigentes el monto de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida.
Que con base en las anteriores disposiciones pasó a revisar las mesadas pensionales que cancelaba y al establecer que algunas excedían el tope máximo legal y convencional, se redujo pues “ el mayor valor pagado de la mesada pensional que excedía de dichos topes carece de título, por lo que su reconocimiento y pago es contrario a la ley”. Resalta que en la actualidad, le esta pagando la pensión al accionante por el tope máximo legal y convencional.
Así mismo señala que la tutela no es el mecanismo para controvertir el acto administrativo que decidió la reducción el monto de la pensión por cuanto éste no interpuso los recursos pertinentes y por ende no agotó la vía gubernativa, que eran los medios judiciales a los que podía acudir. Igualmente aportó copias de las resoluciones 000666 de agosto 29 de 2002 y 001828 de septiembre de 2003.
Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal Superior de Bogotá denegó la protección constitucional incoada al considerar en términos generales, que la accionada no ha violado ninguno de los derechos cuya garantía se invoca. Explicó el juez constitucional que el actor cuenta con la facultad de controvertir el acto administrativo ante la jurisdicción ordinaria, que no se le afecta el mínimo vital y que no se le ha causado un perjuicio irremediable.
Inconforme con la anterior determinación, el accionante la impugnó para que esta superioridad la revoque, reiterando los argumentos que dieron pie a la misma y resaltando que ha de analizarse la ilegalidad de la decisión administrativa, por cuanto tuvo su origen en un concepto de la Procuraduría General de la Nación y en una resolución de la Fiscalía General de la Nación. De otra parte afirmó que la resolución 000264 de mayo 3 de 2002 se ejecutó en el mismo mes de su expedición y no se le notificó personalmente, como tampoco lo fue la distinguida con el número 000666 de agosto de 2002; agregó que por el contrario el acto administrativo 001828 de 2003 si lo impugnó, pero hasta el momento no se le ha resuelto la apelación. Finalmente solicita se ordene la investigación de carácter penal o disciplinaria contra los funcionarios del ente accionado, si así se amerita.
CONSIDERACIONES Como medida excepcional, el Constituyente de 1991 estableció en el artículo 86 de la Carta, la Acción de Tutela con el objeto de proteger a las personas que por las omisiones o actuaciones de los servidores públicos y en algunos casos de los particulares, vieren afectados sus derechos fundamentales. Así las cosas, corresponde a la esencia misma del amparo, el carácter de subsidiariedad, que implica la no existencia de otras vías judiciales para obtener la protección de los derechos; de allí que si el tutelante cuenta con otro mecanismo judicial, la petición de tutela es improcedente.
Así mismo ha de resaltarse, que la institución de esta figura en manera alguna viene a constituirse en otro recurso ordinario dentro del trámite de los procesos judiciales o administrativos, que configuran en un todo la garantía constitucional del debido proceso, derecho que es uno de los invocados por el actor como transgredido. De otra parte es indudable que los funcionarios administrativos, como cualquier otro ser humano, no se hallan exentos de incurrir en errores, de allí que incluso la Constitución haya establecido el derecho a la doble instancia, con el propósito sano de garantizar la posibilidad de que las determinaciones tanto de tipo administrativo como judicial, fueren revisados por otros servidores de mayor rango al que inicialmente los expidió. Sin embargo, por seguridad jurídica, el legislador estableció la presunción de legalidad en las determinaciones adoptadas por los administradores, resultando obvio entender que éstas se ajustan no sólo a las leyes sino también a la Constitución, mientras la autoridad competente, no diga lo contrario.
Ahora bien, esa presunción no se establece exclusivamente en favor de los administrados, como erradamente lo entendió el actor, sino que corresponde al acto mismo y por ello, es imperioso respetarlo y acatarlo; es esta la razón que impide al juez constitucional entrar a analizar su legalidad, como lo busca el señor Cortes, pues con ello se invadiría la órbita de la jurisdicción competente para ello.
De tal suerte que la resolución mediante la cual se dispuso la disminución en la cuantía de la pensión del accionante, amparada en la institución a la que aludimos anteriormente, permanece incólume, hasta tanto la Justicia Contenciosa Administrativa no declare su nulidad u ordene la suspensión provisional de la misma, mecanismo éste último al que también pudo acudir el actor, sin que lo hiciera.
Así mismo es destacable que en definitiva lo que se pretende por el actor, es el pago de unas acreencias laborales, para lo cual la ley ha previsto otra vía expedita de reclamo, máxime cuando no se aprecia la existencia de un perjuicio irremediable, pues en lo que hace al mínimo vital, es preciso resaltar que no basta con hacer aseveraciones, sino que es preciso demostrarlas, por lo que correspondía al accionante probar, sin que lo hiciera, que con el valor actualmente cancelado por concepto de mesada pensional, que llega a los quince salarios mínimos legales, no puede sufragar las necesidades básicas.
Las anteriores reflexiones hacen considerar como improcedente el amparo constitucional impetrado y por ello se confirmará la decisión de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro de la acción de tutela que Jaime Rodolfo Cortes le instauró al Coordinador General y al Coordinador del Area de Pensiones del Grupo Interno Para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, del Ministerio de la Protección Social.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 2