CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 10339 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 10339 Acta No. 14 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS FERNANDO MARTÍNEZ CADENA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de fecha 29 de enero de 2004, que denegó la tutela impetrada contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y las SECRETARÍAS DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA y MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI.
I.
ANTECEDENTES LUIS FERNANDO MARTÍNEZ CADENA instauró la acción de tutela por considerar que al no pagarle la “prima académica” desde el mes de julio de 2003, las autoridades públicas accionadas le han disminuido el salario sin mediar un acto administrativo y vulnerado de este modo los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a recibir el salario completo.
Adujo como hechos, entre otros, que en la Ordenanza No. 125 del 26 de diciembre de 1968 se ordenó el pago de un aumento salarial del 15%, denominado “prima académica”; que en nómina se le estaba cancelando sin discusiones hasta el mes de junio de 2003; que el artículo 38 de la Ley 715 de 2001 prohibió el pago de salarios por encima de los topes fijados por el Gobierno Nacional, pero que tal ley no trae consideraciones para quienes tienen derechos adquiridos en materia laboral; que mediante una circular sin número del Coordinador de Nómina del FODE, fechada el 30 de septiembre de 2003, cuando ya se había causado el salario, se informó a los Pagadores que la prima académica no se pagará a los docentes por falta de dinero para la erogación; que el Municipio de Cali no la paga desde julio y un mes más tarde lo hizo con la bonificación departamental.
Pretende con esta acción, que se tutelen los derechos fundamentales invocados y que se ordene el pago de la prima académica y la bonificación departamental dejadas de percibir desde julio y agosto, hasta que esté en firme el fallo de nulidad de los actos administrativos por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. El Ministerio de Educación Nacional dijo no ser competente para decidir sobre el pago de la referida prima académica y de la bonificación departamental; adujo que la competencia para el efecto está radicada en la Secretaría de Educación Departamental, en virtud de que la administración del personal docente y administrativo y el manejo de los recursos del Sistema General de Participaciones está a cargo del Gobernador del Departamento; que lo que hizo el Ministerio fue impartir unas orientaciones sobre las competencias de la Nación y de las entidades territoriales para el pago de primas extralegales con dichos recursos (folios 26 a 28).
La Secretaría de Educación Departamental adujo en su defensa, entre otras razones, que mediante Ordenanza No. 125 del 21 de diciembre de 1963 se reconoció una prima académica del 20% a los docentes licenciados, la que se cancelaba con recursos propios del Departamento del Valle del Cauca; que con la expedición de la Ley 715 del 21 de diciembre de 2001 se suspendió el pago, acatando la directriz del Gobierno Nacional en Directiva Ministerial No. 014 del 14 de agosto de 2003, la cual prohíbe hacer pagos al personal docente, directivo y administrativo de las instituciones educativas del país, por fuera del régimen salarial y prestacional establecido en la ley, con cargo al Sistema General de Participaciones; que el Departamento no ha anunciado el retiro de la referida prima a los docentes, por ser un derecho adquirido, pero que hasta tanto el Ministerio de Educación Nacional no autorice el pago ni indique el rubro correspondiente, la prestación continuará en suspenso (folios 23 a 25).
La Secretaría de Educación Municipal de Cali esgrimió, entre otras argumentaciones, que el Ministerio de Educación Nacional, mediante Directiva Ministerial No. 14 del 14 de agosto de 2003, se pronunció en el sentido de que en el inciso 3º del artículo 38 de la Ley 715 de 2001 se establece que “cualquier prima, bonificación, sobresueldo o cualquier otro emolumento decretado por las corporaciones públicas territoriales mediante ordenanzas o acuerdos, que no se halle dentro de los límites establecidos por la ley o el Gobierno Nacional, no podrá pagarse con recursos del Sistema General de Participaciones, puesto que no pertenecen al régimen salarial y prestacional establecido por la ley o de acuerdo con esta (sic) ” (folio 10).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo del 29 de enero de 2004, denegó el amparo deprecado tomando en cuenta, entre otras razones, que “ la acción de tutela no se instituyó para suplir los medios de defensa judicial existente (sic), pues de ser así nada más expedito que una acción de tutela para resolver cualquier conflicto jurídico pasando por alto los procedimientos previos de cada juicio, violando así el art. 29 de la C. N., derecho que en cita es uno para el cual el accionante solicita protección mediante el presente procedimiento.” (folios 31 a 36).
Inconforme con la decisión el accionante la impugnó expresando, entre otros argumentos, que acudió a la tutela como medida provisional por ser muy demorada y costosa una demanda contenciosa (folios 42 a 53). II. CONSIDERACIONES Tuvo razón el Tribunal al denegar el amparo solicitado. En efecto, es claro que el derecho reclamado por el accionante es de origen legal y reglamentario, no constitucional, toca con su patrimonio económico y, por tanto, no involucra derecho fundamental alguno, puesto que su reconocimiento, en caso de asistirle razón, puede perseguirlo por la vía judicial respectiva pero no ante el juez de tutela.
La existencia de otro medio de defensa judicial troca en improcedente el amparo constitucional pretendido, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos, en los que ha reiterado lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994).
Tampoco es viable el amparo como mecanismo transitorio pues no se está en presencia de un perjuicio irremediable toda vez que el accionante, como ya se dijo, puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que mediante el proceso judicial respectivo, y si le asisten razones jurídicas para ello, se le otorgue inclusive la indemnización de los perjuicios que la conducta de las autoridades públicas accionadas le hubiesen podido causar.
Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 5