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T-10338 (27-04-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 10338 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 10338 Acta No 26 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil cuatro (2004). Decide la Sala la acción de tutela instaurada por AUGUSTO RICARDO BARRERO contra el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en relación con los fallos de fecha 18 de julio y 28 de agosto de 2003 proferidos por esos despachos dentro del trámite de la acción de tutela promovida por el actor contra la Caja Nacional de Previsión Social.

ANTECEDENTES 1.- El ciudadano AUGUSTO RICARDO BARRERO instaura la presente acción de tutela contra el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, a una vida digna y a la garantía de los derechos adquiridos, supuestamente vulnerados por los accionados, al proferir los fallos de 18 de julio y 28 de agosto de 2003, dentro del trámite de la tutela que le sigue a la Caja Nacional de Previsión Social, providencias en las cuales se le negó el amparo constitucional incoado.

Solicita, por lo tanto, la protección tutelar de los derechos enunciados y, consecuencialmente, que se revoquen los fallos enunciados, y en su lugar, se conceda el amparo deprecado. Funda lo anterior en los hechos que, en lo toral, se resumen a continuación de la siguiente manera: Que instauró acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social, por violación de los derechos fundamentales antes descritos, cuyo conocimiento en primera instancia le correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, el cual mediante sentencia dictada el 18 de julio de 2003, negó sus pretensiones con el argumento de que ellas debían reclamarse por la vía de lo contencioso administrativo; que impugnó la decisión ante el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral -, recurso que fue desatado el 28 de agosto pasado, con ponencia del Magistrado Reinaldo Valderrama Meza, confirmando la del juzgado; que no obstante que su pedimento también estaba apoyado en sendas sentencias posteriores de la Corte Constitucional, y además acreditada con documentación la violación de los derechos fundamentales en cuestión, ninguna de las dos instancias examinó, como ha debido hacerlo, sus planteamientos, y dictaron los fallos acusados “llevándose de calle todo el ordenamiento jurídico que sobre la materia existe tanto en la Carta Política como en los innumerables pronunciamientos de la Corte Constitucional, por lo que considera que se incurrió en una vía de hecho”.

Agrega, que no desconoce que existe la vía contenciosa administrativa para reclamar sus derechos, pero que sin embargo, la Corte Constitucional ha sostenido en su jurisprudencia, que es susceptible de tutela el acto administrativo que resuelve sobre una pensión, sí con él se ha cometido una vía de hecho (sentencia T-567/00); que en los fallos cuestionados, los despachos accionados hicieron caso omiso del derecho a la favorabilidad.

TRÁMITE IMPARTIDO Por medio de auto calendado el 15 del mes en curso, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela; vinculó a la actuación a la Caja Nacional de Previsión Social; ordenó notificar la decisión a los funcionarios judiciales accionados y al representante legal de aquella entidad, para que en el término de dos (2) días ejercieran el derecho de réplica, y enterar al accionante de la providencia (fls. 4 y 5 del cuaderno de la Corte).

Cumplido lo anterior, procede la Sala a resolver la presente tutela con base en las siguientes: CONSIDERACIONES I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señala este decreto, que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.

II.- COMPETENCIA: El Promotor de esta acción de tutela la dirige contra el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: La queja constitucional sometida a estudio de la Corte, está encaminada a que se revoquen los fallos de tutela de primera y segunda instancia proferidos por los despachos accionados en la actuación tutelar que adelantó el actor contra la Caja Nacional de Previsión Social, providencias que negaron el amparo de sus derechos fundamentales, con el argumento de que tiene otro medio de defensa judicial para reclamarlos.

Observa la Sala, que los funcionarios judiciales accionados y Cajanal no hicieron ningún pronunciamiento dentro del término concedido. IV.- ANÁLISIS DE LA SALA: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En este orden de ideas, la tutela presentada por AUGUSTO RICARDO BARRERO tendiente a obtener que se revoquen los fallos de tutela proferidos por los despachos judiciales aquí accionados, está llamada al fracaso, porque como lo tiene decantado esta Sala en múltiples fallos, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, en ningún caso puede mirarse como un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las actuaciones o providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Por imperativo legal, de igual manera, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que plantea el quejoso. En asuntos similares, cuyo texto pertinente es importante traer a colación, esta corporación ha fijado su criterio en los siguientes términos: “ Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente:” No procederá la tutela contra fallos de tutela”. “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución”.

“Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica. “A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “ no disponga de otro medio de defensa judicial”…..”.

En conclusión, no se pueden proferir resoluciones que infieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez dentro del trámite de una tutela, ni modificar providencias por él dictadas, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador constitucional, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Lo dicho es suficiente para negar por improcedente, el amparo deprecado y así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la solicitud de tutela presentada por AUGUSTO RICARDO BARRERO contra el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite fue vinculada como tercero interesado, la Caja Nacional de Previsión Social. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2