CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación. 10336 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 10336 Acta No. 25 Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por RUBÉN DARÍO QUINTERO BUSTAMANTE contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES Rubén Darío Quintero Bustamante instauró la acción de tutela por considerar que con las sentencias del 23 de mayo de 2003 y 9 de febrero de 2004, proferidas dentro del proceso ordinario laboral por él promovido contra John Jairo López Gómez, los funcionarios judiciales le han conculcado los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al debido proceso, a la tercera edad, a la seguridad social, a la atención de la salud y a la defensa.
En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín promovió demanda laboral contra John Jairo López Gómez por haber sido cancelado de modo irregular su contrato de trabajo, estando enfermo; que a su desvinculación laboral no se le practicó el examen médico de egreso; que en el Instituto de Seguros Sociales le informaron que no aparecen cotizaciones del tiempo laborado con el empleador, esto es, desde el 3 de junio de 1996 hasta el 3 de agosto de 2001; y que los falladores omitieron la práctica de una inspección ocular a los libros contables, lo que habría despejado cualquier dura respecto de los extremos laborales.
Pretende con esta acción, que se tutelen los derechos fundamentales invocados; que se invaliden las sentencias del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín y de la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín; y que le sean reconocidas las prestaciones sociales definitivas y la atención integral de su salud, pensión y riesgos ocupacionales.
De la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se recibió copia de la sentencia del 9 de febrero de 2004, proferida dentro del proceso referido (folios 16 a 22). Del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín y del interviniente ninguna respuesta se recibió durante el término concedido por la Corte para el efecto.
II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela modificar las sentencias del 23 de mayo de 2003, del JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y del 9 de febrero de 2004, de la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por RUBÉN DARÍO QUINTERO BUSTAMANTE contra JOHN JAIRO LÓPEZ GÓMEZ, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que el accionante considera le vulneraron los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “ norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103). Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general.
El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales.
Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1. Denegar la tutela impetrada. 2. Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 2