CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela: Rad.10335 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 10335 Acta No.18 Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación formulada por ANA PATRICIA CABEZAS GUZMÁN contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el 5 de febrero de 2004.
I-.
ANTECEDENTES 1-. ANA PATRICIA CABEZAS GUZMÁN instauró acción de tutela contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ESPINAL con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que la peticionaria, quien en su oportunidad instaurara proceso especial de fuero sindical contra el Municipio de Espinal con el fin de obtener el reintegro al cargo que venía desempeñando en el citado ente territorial, se duele de la actuación desplegada por el juzgado accionado en dicho proceso, particularmente por haber reconocido, dentro de la audiencia pública de conciliación, al Secretario de Gobierno y General como representante legal del municipio demandado.
Advierte que al ser reanudada la audiencia en cuestión se declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y se ordenó la terminación y archivo del proceso y pretende se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la misma (fl.2). 2-. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió negar la tutela intentada habida consideración de no encontrar “que con la actuación surtida en el proceso de fuero sindical promovido por Ana Patricia Cabezas contra el Municipio del Espinal, el Juzgado laboral de esa localidad le hubiera cercenado los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia …”.
Advirtió que contrario a lo sostenido por la accionante, ésta tuvo acceso a la administración de justicia en el momento en que formuló su demanda -la cual fue admitida y tramitada por el despacho accionado- y que tampoco existe vulneración al debido proceso en tanto “la demandante designó apoderado para que la asistiera en la iniciación de la audiencia llevada a cabo en el referido proceso, al mismo tiempo se le reconoció su personería, estuvo presente en la totalidad de esta audiencia, incluso en el momento en que el Secretario de Gobierno hizo presentación de su autorización frente a la cual guardó silencio …”, de modo que si la tutelante no estaba de acuerdo con que se reconociera a dicho funcionario como representante del Municipio demandado “debió haberlo expresado a través de su apoderado allí presente en ese mismo momento y si consideraba que esa actuación estaba viciada de nulidad, debió solicitarla en la misma audiencia y no lo hizo, además pudo la accionante haber hecho uso de los recursos de ley …”.
Por lo demás destacó que no fue la referida actuación procesal la que condujo a la terminación del proceso, sino la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones que fuera declarada por el Despacho accionado, “decisión contra la cual tampoco se interpuso recurso alguno” (fl.131). 3-. La anterior decisión fue impugnada por la accionante, quien alega que si bien se tramitó la demanda en cuestión, se hizo “con violación del debido proceso, ya que se permitió la actuación de una persona que no podía ser el representante legal del municipio …”.
En lo que respecta a la nulidad que sobre este particular indica la sentencia ha debido solicitar, hace referencia al artículo 140 del CPC e insiste en su petición (fl.141). II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Según se desprende de los escritos de tutela y de impugnación, la peticionaria pretende se ordene al juez accionado “proceda a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la Audiencia de Conciliación o Primera de trámite” dentro del proceso en mención. Sin embargo, tal como lo ha señalado de manera reiterada esta Corporación, no corresponde al juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, profiriendo resoluciones o mandatos que interfieran la actuación ordenada por el juez de conocimiento como conductor del proceso, ni modificar las providencias judiciales por él dictadas o indicar de que manera debe adoptar determinada resolución, como que tal posibilidad está excluida de plano en virtud de los principios de autonomía e independencia funcionales contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política y porque, además, ello implicaría vulnerar lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 446 de 1998.
En efecto: El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política. Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos – fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar.
Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial. El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica.
La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.
Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.
Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (sentencia C-543/92) Por lo demás, asiste razón al tribunal al advertir que la accionante tuvo la oportunidad de manifestar su inconformidad con relación al ahora cuestionado reconocimiento del Secretario de Gobierno y General como representante legal del municipio interponer los recursos legales contra el mandamiento, y si no lo hizo, no puede ahora valerse de tal negligencia o desidia para pretender alegar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Así las cosas, y habida consideración de que, de otra parte, no obra prueba alguna en el sentido de que se esté en presencia de un perjuicio irremediable, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR la sentencia dictada el cinco (5) de febrero de dos mil cuatro (2004) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué en la acción de tutela propuesta por ANA PATRICIA CABEZAS GUZMÁN contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ESPINAL. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria