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T-10333 (24-03-04) prov. judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 10333 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente RADICACION 10333 ACTA No. 20 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil cuatro ( 2004) Procede la Corte a decidir la impugnación formulada por Rosa Mercedes Ariza contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela que la recurrente le instauró al Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, doctor Rodrigo Avalos Ospina.

ANTECEDENTES La señora Rosa Mercedes Ariza instauró solicitud de amparo constitucional en busca de protección al derecho fundamental del debido proceso, que considera le ha violado el Juez Tercero Laboral de Bogotá. Especifica que la señora Carmen Josefina Brito Añez la demandó ante el despacho judicial accionado, proceso del que tuvo conocimiento mediante aviso que se le dejó en su casa y en el que se le informaba que tenia diez días para contestar la demanda; que concurrió personalmente al juzgado y allí se le ratificó que se trataba de un proceso de única instancia en el que podía actuar personalmente sin necesidad de intervención de apoderado.

Que el día limite concedido para responder el libelo, se hallaba hospitalizada, por lo que envió con su hija Natalia Murillo el escrito pertinente, pero no se lo recibieron y por el contrario un empleado del Juzgado se trasladó hasta el sitio de reclusión, para comprobar que estaba enferma. Que posteriormente se encontró con la sorpresa de que la demandante contaba con abogado que la representaba, cuando había sido ella misma la que había presentado la demanda; que así mismo se le indicó que no se trataba de un proceso de mínimo cuantía sino de única instancia; igualmente el funcionario que asistió a la Clínica, estando ya en el juzgado le dijo que los testigos citados, no eran válidos dado el grado de consanguinidad.

Agrega que en varias de las actas que consignan las diferentes citaciones que se le han hecho, se han escrito falsedades y se le ha engañado como cuando se le dijo que había una reunión para que se conociera con el abogado de la demandante, tratándose en realidad de una conciliación; que se le han señalado diferentes fechas en las que se posponen las diligencias, pero no se le informa para qué; que se le ha faltado el respeto como cuando, sin saberlo, tuvo que interrogar a la demandante y formuló preguntas que no correspondían, produciendo “risas burlonas” entre los empleados del despacho judicial.

Que así mismo se le dijo por parte de funcionario del juzgado, Humberto Orjuela, que había sido mejor que conciliara, como si ya conociera el resultado de la demanda. Destaca igualmente que citó como testigo de los hechos a un hermano, declaración que se recepcionó a pesar de “..las circunstancias mentales por las que estaban (sic) pasando mi hermano podían consideradas, como cosa lógica, por el Juez como una inhabilidad para testimonias, pero nada se hizo; ni siquiera se evaluó esta posibilidad”; así mismo que se consignaron respuestas que él no dio, por lo que considera que la funcionaria judicial que digitó la diligencia, escribió lo que a ella le pareció; que no se le permitió hacer reclamo para que quedara en el acta y que la representante del Juez (escribiente) fue déspota y le respondió en forma grosera, pero que luego de leer la diligencia, no encontró nada extraño y la firmó, aunque no lo hizo el testigo ni ninguno de los funcionarios a quienes aparentemente el juez les delegaba la función de atender las audiencias.

Finalmente destaca que contra todo lo previsto por la Ley, se han realizado 7 audiencias, cuando lo señalado es solamente una. Que las anteriores irregularidades constituyen la transgresión al debido proceso porque: el juez no ha cumplido con sus obligaciones al no evaluar y establecer si el testigo podía o no declarar; no ha existido economía procesal; la firma del abogado que representa a la demandante siendo invidente, no fue autenticada; no se garantizó la equidad en cuanto a las notificaciones y participación de las partes; el juzgado no le ha formulado interrogatorio de parte; las audiencias se hacían con premura; la tacha de testigos se le manifestó a las partes por parte de un funcionario del juzgado sin ninguna atribución para hacerlo; el juez no estuvo presente en la audiencia de conciliación; el juzgado despreció una prueba de mala conducta y moralidad de la demandante, pues contra ella instauró una denuncia por daño en bien ajeno y posible hurto, que no se valoró y finalmente, porque ninguno de los funcionarios que hacía las veces de juez, firmaron las actas.

La acción fue admitida y de ella se dio traslado al Juez accionado quien mediante escrito certificó la existencia del proceso, el hecho de haber ordenado el traslado del sustanciador a las instalaciones de la Clínica Monserrat en donde estaba recluida la demandada, a fin de hacer la presentación personal de la contestación de la demanda; haber decretado las pruebas solicitadas por la hoy actora quien ya absolvió interrogatorio de parte y hallarse actualmente en la recepción de la prueba testimonial, de la que ya se escuchó a Roberto Carlos Ariza quien no firmó la diligencia debido a la intervención reiterativa de la demandada.

Así mismo indicó el funcionario judicial que la accionante “no ha comparecido (sic) las diferentes fechas y oportunidades de audiencia señaladas, ni han comparecido los testigos solicitados por ella”. En documento posterior, la actora aclaró: “.. Es cierto que leí el acta antes de firmarla y la respuesta que finalmente expresa literalmente el acta no la leí en ella.

Si hubiera leído esa respuesta no habría firmado el acta. Entre otros yo no estaba presente cuando se hizo la pregunta y se escribió la respuesta...” El Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de enero 23 del presente año denegó la protección constitucional suplicada al encontrar que la actuación del Juez Tercero Laboral de Bogotá se ajusta a los parámetros legales.

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó con el propósito de que esta superioridad la revoque, sin agregar un solo argumento. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta del 91 instituyó la Acción de Tutela como mecanismo judicial de carácter excepcional, tendiente a proteger los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando estos se vieren transgredidos por las actuaciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en algunos eventos.

De otra parte es preciso resaltar que la institución jurídica referida tiene como característica esencial la de ser subsidiaria, es decir, que sólo ante la inexistencia de otra vía judicial idónea puede ser esta interpuesta, a menos que con ella se pretenda evitar un perjuicio irremediable. Indudablemente que el debido proceso emerge como uno de los fundamentales, pues solo con el establecimiento de unas reglas claras de actuación ante las autoridades, puede garantizarse los principios de imparcialidad y objetividad como también el derecho de igualdad y de acceso a la administración de justicia; de allí que para los funcionarios judiciales sea imperioso observar los procedimientos y términos que en el tramite de los procesos, ha fijado el legislador.

En el presente caso la accionante considera, de manera equivocada, que las diferentes actuaciones del Juez Tercero Laboral, son violatorias al debido proceso, como se pasara a analizar. En efecto, el hecho de que se tilde un proceso de mínima cuantía o de única instancia, siendo exactamente lo mismo, en nada afecta las garantías constitucionales de los administrados; la presencia del juez y dirección del proceso en cada audiencia, se establece con la suscripción del acta por parte de dicho funcionario, pues la sola afirmación de una parte, en sentido contrario, no puede desvirtuar la presunción de veracidad que se le otorga a dicho documento público.

El hecho de que se trate de un litigio de única instancia en donde por excepción se permite la actuación personal de las partes, no implica la imposibilidad jurídica de que alguna de ellas otorgue poder a un profesional del derecho para que la represente, por lo que en ningún error ha incurrido el funcionario judicial cuando reconoce personería al abogado que designó la demandante.

De otra parte la suspensión de la audiencia en 7 oportunidades lejos de constituir una arbitrariedad como parece entenderlo la demandada, se eleva en una garantía para las partes, pues se ha tratado de practicar todas las pruebas solicitadas y decretadas. La firma del empleado que transcribe la diligencia en cada actuación, no es exigida por la Ley y en consecuencia nada hay de irregular en la ausencia de dicha rubrica.

En cuanto a la supuesta falsedad consignada en el acta que da cuenta de la recepción del testimonio del hermano de la accionante, es un hecho cuya investigación no corresponde al juez constitucional, por lo que si se insiste en dicha posición, será a la propia actora a quien le competa instaurar ante la autoridad pertinente, la denuncia respectiva, aunque si es de recibo destacar la contradicción de ésta cuando dice que no estaba presente cuando se le formuló al testigo una pregunta cuya respuesta al parecer se consignó de manera errada.

Respecto al supuesto desprecio por parte del juzgado, de la denuncia formulada en contra de la demandante, es preciso resaltar que solo en la sentencia es viable el análisis del recaudo probatorio, no antes. Al no evidenciarse la transgresión al derecho cuya protección se invoca, se hace imperioso confirmar la decisión de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada el 23 de enero de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela que Rosa Mercedes Ariza Urbina le instauró al Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, doctor Rodrigo Avalos Ospina.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 11