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T-10331 (09-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Expediente No 10331 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 10331 Acta No 16 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte la impugnación formulada por NELSON JAVIER CORDERO PÉREZ contra el fallo de 29 de enero de 2004, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el trámite de la tutela promovida por el impugnante y MIGUEL AGUIRRE, GUSTAVO VELOSA, ARTEMO MONCALEANO, SONIA OSORIO PADILLA, HERNAN AGUDELO PÉREZ, NOE QUIGUANAS GONZALEZ y DIEGO QUIGUANAS GONZALEZ contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS y las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI “EMCALI E.I.C.E. E.S.P.”.

ANTECEDENTES 1.- Obrando en causa propia, las personas antes relacionadas instauraron acción de tutela contra las entidades oficiales referenciadas, por la supuesta violación del derecho fundamental de igualdad, en conexidad con los derechos a la dignidad humana y a la remuneración mínima vital y móvil, para lo cual exponen los hechos que a continuación se compendian así: Que son servidores públicos - trabajadores oficiales - de EMCALI E.I.C.E. E.S.P., con asignaciones salariales, cada uno, superiores a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes; que en el año 2003 ningún trabajador oficial había tenido incremento salarial, a pesar de la Sentencia C 1017 de octubre 30 de 2003 de la Corte Constitucional y del Decreto Presidencial, que ordenaron reajustar los salarios de todos los servidores públicos; que mediante Resolución No 002008 expedida el 22 de diciembre de 2003 por el Gerente Interventor de EMCALI E.I.C.E. E.S.P., se ordenó reajustar en un 6.99%, con retroactividad al 1º de julio de 2003, los salarios de los trabajadores oficiales de la entidad, tomando como base lo devengado a junio 30 de dicho año, para lo cual se amparó en un preacuerdo firmado entre la empresa y el sindicato “SINTRAEMCALI”; que el trato que se les viene dando es discriminatorio, toda vez que a los empleados públicos se les incrementó el salario desde el 1º de enero de 2003, mientras que a ellos, como trabajadores oficiales, solo lo fue a partir del mes de julio de 2003, trato discriminatorio que también se presentará una vez se cancele la retroactividad el 15 de enero de 2004, por cuanto a los trabajadores oficiales que disfrutaron de vacaciones en el primer semestre de 2003 no les reliquidarán vacaciones ni prima de antigüedad, como si se hará con los que disfrutaron de las vacaciones en el segundo semestre de ese año. Solicitan con fundamento en los hechos descritos, la protección de los derechos fundamentales mencionados, y en tal virtud, que se reajusten sus salarios del año 2003, desde el primero de enero, en las mismas condiciones ordenadas por la Corte Constitucional y el Gobierno Nacional. 2.- Mediante auto proferido el 20 de enero último, el Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral - avocó el trámite de la presente acción y dispuso que por las autoridades accionadas se rindiera informe con relación a lo expuesto por los tutelantes. 3.- EMCALI, por conducto del gerente administrativo, indicó que ya se hizo el reajuste salarial para todos los trabajadores oficiales de la empresa, el cual se hizo efectivo a partir de la segunda quincena de diciembre de 2003; que la retroactividad se les canceló en la primera quincena de enero del año en curso, con lo cual la empresa ha cumplido con el reajuste a sus trabajadores.

Anexó además copia de la resolución No 002008 de diciembre 22 de 2003 por medio de la cual se ordenó el referido incremento (fl. 57). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante sentencia proferida el 29 de enero del año que avanza, el Tribunal Superior de Cali negó el amparo constitucional deprecado. Señaló como soporte de su decisión, que de acuerdo con las pruebas del plenario, la entidad accionada ha cumplido y se allanó al pago del reajuste y de la retroactividad salarial, por lo que, frente a tal pedimento se presenta una sustracción de materia.

En lo que concierne al derecho a la igualdad, indicó que en este caso resulta desacertada la solicitud de los actores de un trato similar entre trabajadores oficiales y empleados públicos, por cuanto la misma condición de trabajadores oficiales los hace diferentes frente a éstos, sobre todo en lo que atañe al tema salarial y demás beneficios laborales, que pueden ser pactados por ellos a través de una convención colectiva, que no beneficia, por mandato legal, a los empleados públicos (fls. 85 al 91).

LA IMPUGNACIÓN El fallo del Tribunal fue impugnado por el accionante NELSON JAVIER CORDERO PÉREZ, reiterando que EMCALI está dando un trato discriminatorio a sus trabajadores, puesto que el reajuste que hizo a sus empleados públicos y que corresponde al año 2003, fue retroactivo al 1º de enero, y el que efectuó a los trabajadores oficiales, solo fue a partir del 1º de julio, desconociendo así la orden impartida en la sentencia C-1017 de 2003 la Corte Constitucional que tiene efectos erga omnes y fuerza vinculante, y el Decreto Presidencial que ordenó el aumento de salarios para todos los servidores públicos a partir del 1º de enero de 2003; que al darle respuesta al tribunal, la accionada no explicó porque utilizó fórmulas diferentes para el aumento de sus trabajadores (fls. 95 al 97).

SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

Al rompe, observa la Sala, que las súplicas impetradas por los distintos actores, en estrictez se muestran ajenas al escenario tutelar escogido y, por ende, no pueden recibir amparo por parte del juez constitucional, dado que entrañan discusiones de raigambre legal y de contenido patrimonial, de modo que el debate en torno al pago de las diferencias salariales que reclaman en su condición de trabajadores oficiales de EMCALI, deberá suscitarse, por el procedimiento idóneo, ante la jurisdicción ordinaria en la materia especializada de las causas relacionados con el derecho del trabajo.

La acción de tutela, como lo prevé el artículo 2º del Decreto 306 de 1992, protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal. Ahora bien, en cuanto al derecho a la igualdad que los accionantes aducen violado por EMCALI, no aparece en el expediente prueba del trato discriminatorio dado indistintamente a los trabajadores oficiales de la empresa.

Y ello es así, puesto que el incremento del año 2003 obedeció a un preacuerdo convencional llevado a cabo entre la empleadora y el sindicato “SINTRAEMCALI”, el cual originó la resolución 002008 de 22 de diciembre de 2003, que establece un reajuste igual al IPC para los trabajadores oficiales de la empresa, a partir del mes de julio de 2003 (ver fl. 50).

Por último, en el expediente no aparece elemento demostrativo que ponga de presente un perjuicio irremediable de cara a los promotores de la queja formulada; contrario sensu, se encuentran vinculados como trabajadores oficiales a la accionada y reciben de ella un ingreso periódico que descarta, de contera, el posible perjuicio, de modo que también, por este aspecto, resulta improcedente la tutela de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que lo desarrollan.

Las motivaciones anteriores son suficientes para confirmar en esta instancia la providencia impugnada, y así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 6