Micelio
T-10330 (23-04-04) prov. judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 10330 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación 10330 Acta 25 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil cuatro (2004) Una vez vencido el término concedido a los doctores Felix María Galvis Ramírez, María Dorian Alvarez y Fabio Peñaranda Ortega Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, para que ejercieran el derecho de defensa dentro de la presente acción de tutela que les formuló Martha María Luisa Pacheco Jaramillo, procédese a resolverla.

I.

ANTECEDENTES Ante esta Corporación, la actora solicitó se le protegieran los derechos al debido proceso, a la vida y a la seguridad social que considera transgredidos por el Tribunal accionado, con la providencia emitida dentro del proceso ordinario que le instauró al ISS. Precisa que el ISS ante quien prestó servicios, desconoció la existencia de un contrato de trabajo desde agosto de 1995, al configurarse los elementos de esta clase de acuerdos, pues prestó el servicio de manera personal, estuvo subordinada en todo momento, fue sometida a un horario de trabajo y se le retribuyó con un valor definido.

Que no obstante ello, la entidad empleadora se negó a reconocerle y cancelarle las acreencias laborales a las que tiene derecho. Que por ello se vio obligada a instaurar un proceso ordinario en el que inicialmente se accedió a sus pretensiones, pero que al ser apelada la sentencia, el Tribunal de Cúcuta, varió la decisión de primer grado y rechazó la existencia de una labor continuada, a pesar de las pruebas recaudadas sobre el particular, con lo que se quebranta la justicia y se le impide acceder a una pensión de jubilación, único medio de subsistencia. Por ello solicita se ordene al ente accionado rectifique la sentencia proferida el 27 de febrero de 2004 y “garantice la efectividad de lo ordenado con un hecho real, material y efectivo, en salvaguarda de nuestro estado de derecho”.

La solicitud de amparo fue admitida y de ella se dio traslado a los accionados sin que ninguno hiciera uso del derecho de defensa, tan solo el ISS como tercero interesado en las resultas, se opuso a la prosperidad de la misma aduciendo que en el proceso que le instauró la actora, no se incurrió en ninguna vía de hecho; además que allí no se había tenido en cuenta que la señora Pacheco recibía pensión del Municipio de Cúcuta y por tanto, era incompatible la percepción de una doble remuneración estatal.

De otra parte argumentó haber probado en el proceso, la inexistencia de la continuidad del servicio; por ello solicitó que se revocaran tanto la decisión de primer como de segundo grado. II. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86 que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando estos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, cuentan con la vía judicial preferente denominada Tutela, que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos, el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la rama judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que se hallen consagrados en otros acápites de dicha normatividad, pero que por su conexidad revistan dicho carácter. Ahora bien, tratándose de providencias judiciales, en principio la Carta no previó la utilización de este mecanismo judicial, fue el artículo 11 del decreto 2591 de 1991 reglamentario de la Acción de Tutela, el que concibió la posibilidad de atacar las decisiones de los jueces que pusieran fin a la instancia; no obstante ello, la H. Corte Constitucional en el estudio pertinente determinó la inexequibilidad de la referida disposición, al pregonar la figura de la Cosa Juzgada.

Y es que en efecto, las determinaciones emitidas dentro de un juicio ya ordinario, ya especial, gozan de presunción de legalidad al igual que los actos administrativos y por ende han de respetarse y acogerse por quienes de manera libre y voluntaria acuden a la administración de justicia buscando la solución a sus conflictos. Así las cosas, las partes deben someterse a las decisiones que dentro del tramite del respectivo juicio adopte el funcionario judicial, sin que sea viable pretender su desconocimiento alegando atropello alguno, porque no se ajusten al querer de éstas; la firmeza de tales providencias es también una garantía de orden constitucional prevista en el artículo 29 de la Carta que consagra el deber de brindar un juicio con el lleno de las formalidades propias de estos.

Además, como lo ha sostenido esta Sala desde la sentencia de Marzo 2 de 1998 radicación 3103: “ …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” Por lo anterior es que no puede esta Sala de la Corte inmiscuirse en el tramite de un proceso que revistió todas las formalidades de su rango, para revocar la decisión que contraría el deseo de la petente o del tercero. Indudablemente que los funcionarios judiciales, como cualquier otro ser humano, no se hallan exentos de incurrir en errores, de allí que incluso la Constitución haya establecido el derecho a la doble instancia, con el propósito sano de garantizar a los administrados, la posibilidad de que las determinaciones tanto de tipo administrativo como judicial, fueren revisados por otros servidores de mayor rango al que inicialmente los expidió; pero pretender que se analicen por el juez tutelante como si este fuera infalible, es contradictorio y desconocedor de la realidad.

Por lo anterior no se accederá a tutelar los derechos impetrados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la acción de tutela instaurada por Martha María Luisa Pacheco Jaramillo en contra de los doctores Felix María Galvis Ramírez, María Dorian Alvarez y Fabio Peñaranda Ortega Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no llegar a ser impugnado el presente fallo.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 8