CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 8 Tutela 10329 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 10329 Acta No. 18 Bogota D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por SANTANDER GUERRERO CANTERO, en nombre y representación de OCTACIANO DÍAZ VEGA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ en enero 23 de 2004, en la tutela que instauró contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES Con el objeto que se le protejan y garanticen los derechos “ a la Vida, a la Salud, La dignidad Humana, a obtener oportunamente el reconocimiento de su pensión de Vejez, Al Debido Proceso, al de una Cumplida y Oportuna administración de justicia” (Folio 1) SANTANDER GUERRERO CANTERO, en nombre y representación de OCTACIANO DÍAZ VEGA, interpuso acción de tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL con el específico propósito de que proceda a “ reconocer, liquidar y pagar la pensión de vejez hasta ahora denegada” (Folio 3).
Sustentó las pretensiones en que por medio de escrito de octubre 7 de 2002 le solicitó al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento y pago de la pensión por vejez, la que le fue denegada por que “ solo había cotizado 19 años, tres meses y seis días para indicar que faltaban 8 meses, y 24 días de cotización” (Folio 1); que durante los meses de febrero a octubre de 2002, cotizó al Instituto de Seguros Sociales como trabajador independiente; que en noviembre de 2002 nuevamente le pidió a la accionada la prestación social quien no accedió a su solicitud apoyada en el Decreto 1412 de 1990.
Por último, adujo que la norma aplicable es el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 y, por ende, el Ministerio de Defensa Nacional está obligado a reconocerle la pensión por vejez. La autoridad accionada rindió informe en el que expuso que por medio de Resolución No.8350 de junio de 1996 le resolvió de fondo la solicitud sobre reconocimiento y pago de la pensión por jubilación al señor OCTACIANO DIAZ VEGA, acto administrativo que no fue recurrido por el actor, agotándose la vía gubernativa; que no es procedente la acción de tutela ya que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa.
Mediante sentencia de 23 de enero de 2004 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, reiterando el carácter extraordinario del recurso de amparo, denegó las pretensiones del accionante, al considerar, en síntesis, que “ ( ) Con relación a la segunda petición formulada, esto es, que se reconozca una pensión es fundamental advertir, que como ello esta atribuido a otra jurisdicción diferente de la constitucional, no le corresponde al juez de tutela inmiscuirse en asuntos que tienen jueces propios y procedimientos previamente determinados( )” (Folio 26).
En la impugnación contra la decisión del Tribunal, el quejoso aduce que “ ( ) no cabe ninguna razón lógica ni legal que impida que la entidad accionada proceda a la liquidación y pago de las mesadas reclamadas, conducta omisiva que violenta derechos fundamentales del accionante, toda vez este(sic) no obstante, haber acreditado con su petición el tiempo y la edad para acceder a ella, esta(sic) le ha sido negada sin ningún fundamento creíble, por tanto, es al juez de tutela a quien corresponde proteger, para evitar un malestar irremediable, consistente en su estado de su salud, la, que pone en riesgo su vida amen de que no cuenta con ingresos para atender su mínimo de vida, lo que quiere decir que este es el medio legal mas eficaz e inmediato para remediar tal perjuicio, indistintamente de que existan otros ante la autoridad ordinaria civil( )” (Folio 32).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Y en este caso, tal como lo concluyó acertadamente el Tribunal, es claro que la improcedencia de la acción resulta del hecho innegable de existir otro mecanismo de defensa establecido en la ley.
De vetusta, ha tenido oportunidad de explicarlo reiteradamente esta Sala de la Corte, que no es dable que el juez que conoce de la solicitud de tutela, con desconocimiento del principio constitucional de separación y autonomía de las jurisdicciones, se entrometa dentro del ámbito de jurisdicción y competencia de un juez ordinario, pues como se asentó en la sentencia del 1 de octubre de 1992 de la Corte Constitucional: “no encaja dentro de la perspectiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contenciosa administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la norma vigente” (pág.231) Por otra parte, como se dejó sentado, el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo proceda para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, por ello resulta improcedente cuando se ejercita para que se reconozcan y paguen prestaciones laborales de orden económico, dada su naturaleza legal.
Tampoco podría prosperar la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puesto que ningún elemento de juicio se aportó o ninguna prueba apuntó a demostrar su existencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia de enero 23 de 2004, dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia