CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela: Rad.10325 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 10325 Acta No.18 Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación formulada por la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 3 de febrero de 2004.
I-.
ANTECEDENTES. - 1-. JOSÉ RONEY LOAIZA instauró acción de tutela contra la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICIATURA, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de igualdad y del trabajo. Como apoyo de su pedimento indicó que inicialmente fue vinculado a la Rama Judicial como Oficial Mayor Grado 7 en el Juzgado Civil Municipal de Natagaima, dicha oficina judicial por disposición del Consejo Superior de la Judicatura fue convertida en Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la misma localidad, y su cargo ubicado en el Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué, habiendo sido inscrito en la Carrera Judicial.
En esas condiciones llegó a prestar servicios en esa ciudad, donde sus pares, es decir, los Oficiales Mayores Grado 7, devengan un salario mayor, aunque desempeñan idénticas funciones, lo cual atenta contra el principio “a trabajo igual salario igual”. Por lo anterior, solicita al Juez de tutela el amparo de los derechos fundamentales y que en consecuencia, disponga la nivelación salarial y el pago retroactivo de la diferencia de remuneración a partir del año de 1996. 2-.
El Tribunal Superior de Ibagué concedió el amparo impetrado en relación con el derecho fundamental a un trato igualitario. Ordenó a la accionada que dentro de los 30 días siguientes, realizara todas las gestiones administrativas encaminadas a efectuar la nivelación salarial a partir de la fecha de la sentencia. 3-. La anterior decisión fue impugnada por la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que expuso que su conducta se ha sujetado a los decretos del Gobierno y a los acuerdos de la Sala Administrativa que regulan el tema salarial y de conformidad con la clasificación del empleado según el nombramiento y posesión. Por lo demás, no puede proceder a efectuar un pago sin la correspondiente apropiación presupuestal so pena de incurrir el funcionario en responsabilidad personal y pecuniaria.
II-. CONSIDERACIONES.- Frente a la nitidez de la naturaleza de los derechos que se reclaman en esta tutela, se hace imperioso reiterar lo dicho por esta Corporación en casos similares en el sentido de que si bien todo derecho laboral en un sentido lato tiene rango constitucional, los derechos que la Carta Política protege como susceptibles de amparo mediante la acción de tutela son aquellos que por sus características, en cada caso, adquieren la connotación de fundamentales y en este orden de ideas, la nivelación salarial y el pago retroactivo solicitados en este específico evento, por las circunstancias que lo rodean, pertenece más a la esfera de derechos de estirpe legal, los que tienen otros medios de defensa judicial.
Ahora bien: En criterio uniforme y reiterado esta Sala ha sostenido que de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que, como en el sub judice, el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.
La determinación de si es procedente o no la nivelación salarial en cuestión es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, como ya se anotó, se logra mediante el inicio de las acciones conducentes, donde la autoridad administrativa, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.
La existencia o inminencia de un perjuicio irremediable debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se advierte en el sub examine. Las razones consignadas estima la Corte son suficientes para revocar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
REVOCAR la sentencia dictada el tres (3) de febrero de dos mil cuatro (2004) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en la acción de tutela propuesta por JOSÉ RONEY LOAIZA contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, y en su lugar NEGAR por improcedente el amparo constitucional impetrado, por los motivos expuestos. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria