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T-10323 (16-03-04) peticiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de 8 Justicia Tutela 10323 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Radicación 10323 Acta 18 Bogotá, D.C. marzo dieciséis (16) de dos mil cuatro (2004) Procede la Corte a resolver la impugnación formulada por la apoderada de Noel Angel Dussan Gordillo en contra de la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el pasado 1º. de septiembre de 2003 dentro de la acción de tutela que el recurrente le instauró a la Juez Primero Laboral del Circuito de Cali, doctora Leticia Hurtado Torres.

I.

ANTECEDENTES Narra la apoderada del actor, que éste a través de otro profesional del derecho instauró un proceso ordinario contra la Caja Nacional de Previsión, que fue fallado a su favor ordenando a la demandada el pago de $3.309.636,23 por concepto de mesadas ordinarias y adicionales comprendidas entre septiembre 4 de 1993 y febrero 1º. de 1995, decisión que apeló y que confirmó el Tribunal Superior de Cali.

Que el abogado Jaime Alberto Jaramillo García quien representó al accionante en la actuación antes referida, lo llamó y le informó de las determinaciones judiciales, con las que no esta de acuerdo por cuanto considera que la cifra a cuyo pago se condenó, era menor a la que le correspondía toda vez que no incluía “el devalúo”; que por ello le preguntó al doctor Jaramillo si no había otra cosa que hacer y éste le respondió que no, posición por la que decidió revocarle el poder.

Que de manera personal y con posterioridad a que el Juzgado hubiera aceptado la revocatoria del mandato, elevó dos derechos de petición a la funcionaria judicial accionada solicitándole que le agregara al valor de la condena, lo correspondiente al devalúo, como lo ordena el artículo 178 del C.C.A, y que la Juez en lugar de contestarle dictó un auto haciendo ver que el petente no era abogado y ordenando archivar el expediente, actitud que considera viola el derecho fundamental de petición, que pretende se le proteja.

La solicitud de amparo constitucional fue admitida y denegada por el Tribunal Superior de Cali al considerar que la accionada actuó dentro de los parámetros legales y además que lo pretendido por el actor en últimas era la adición a la sentencia, súplica improcedente. Inconforme con la anterior determinación, la abogada que representa al accionante, la impugnó asegurando que el juez constitucional de primer grado se equivocó por cuanto lo que le pedía el señor Dussan a la Juez no era la indexación sino “el devalúo”, sin que ello en su criterio signifique la reforma de la sentencia proferida en el proceso ordinario.

II. CONSIDERACIONES En aras de proteger los derechos fundamentales de los administrados, que podían verse vulnerados o amenazados por las actuaciones o por las omisiones de las autoridades públicas y en algunos eventos por las de los particulares, la Constituyente de 1991 introdujo en el artículo 86 de la Carta la denominada Tutela. Con dicha figura, de la que puede hacer uso cualquier persona, el Estado a través de la administración de justicia mediante un trámite ágil y sumario garantiza que algunos derechos de estirpe supra legal gocen de amparo inmediato.

Por la naturaleza misma del mecanismo, su efectividad únicamente puede darse ante circunstancias excepcionales; vale decir, que solo ante la inexistencia de otra vía judicial expedita podría accederse a la tutela, a menos que se estuviere ante un perjuicio irremediable e inminente, pues ha de destacarse que por ser un Estado Social de Derecho, el amparo de los derechos a través de procedimientos ordinarios se halla consagrado en normas de orden legal.

Entre nosotros desde la Constitución de 1886 se contempló que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, ya sea por motivos de interés general, ya de interés particular, y de obtener pronta resolución”, normatividad que prácticamente se transcribió en el artículo 23 de la Carta de 1991 adicionandole: “el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Ante la categoría del derecho aludido, la constituyente no dudó en ubicarlo dentro del Título I de la Constitución, de allí que se haya catalogado expresamente como fundamental, pues los administrados cuentan como mínimo con la posibilidad de saber lo que quieran y necesiten conforme a la ley del ente administrador, quien cumple una función netamente pública hallándose en la correlativa obligación de informar sobre su gestión; de tal suerte que lo único que se exige para poder acceder a éste es que la solicitud formulada sea respetuosa.

Ahora bien, tratándose del desarrollo procesal de un litigio, el derecho de petición se delimita dentro de las oportunidades y especificaciones que para cada clase de proceso establezca la Ley, pues por regla general, no cualquier persona puede actuar ante la administración de justicia en procura de sus derechos, sino que ello debe hacerse a través de profesionales de esta área, que por sus conocimientos están preparados para afrontar el tramite de los mismos.

De allí que no se pueda campantemente solicitar a cualquier Juez informaciones sobre los procesos que cursen en su despacho, sino que la petición debe reunir ciertos requisitos como: a) ha de referirse a la materia misma del litigio, b) presentarse dentro de los términos previamente definidos por el legislador, y c) ha de hacerse por el abogado que represente los intereses de las partes, cuando así se previere en la Ley.

Excepcionalmente el legislador permite que los ciudadanos en forma personal y sin la asesoría de abogado, intervengan en el trámite de los procesos, caso en el que no se hallaba el actor debido a la cuantía y naturaleza de la demanda que formuló a la Caja Nacional de Previsión, razón por la que otorgó poder a un profesional del derecho. De otra parte, el hecho de haberle revocado el mandato al poderdante en manera alguna habilitaba al actor para ejercer por sí los actos de gestión y postulación; por tanto le correspondía si quería continuar actuando en el proceso, contratar los servicios de otro abogado que lo representara, por así disponerlo claramente la Ley procesal y el estatuto de la abogacía, determinación que le comunicó oportunamente la funcionaria accionada a través de los medios legales para ello, pues los jueces responden las peticiones dentro de los procesos, mediante providencias judiciales.

Así las cosas independientemente de lo impetrado por el actor, encuentra la Sala que hubo la satisfacción al derecho fundamental y que por ende no se violó, no quedando otra alternativa que confirmar la decisión de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión emitida el pasado primero de septiembre de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali dentro de la acción de tutela instaurada por Noel Angel Dussan Gordillo en contra de la Juez Primero Laboral del Circuito de Cali, doctora Leticia Hurtado Torres. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 8