CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4 8 Tutela 10321 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 10321 Acta No. 18 Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de VICENTE RIASCOS RIASCOS, contra el fallo del 20 de agosto de 2003, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en la tutela interpuesta contra EL MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL- GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Con el específico fin de que se “ordene al fondo pasivo de pensiones –GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA- COLPUERTOS, que en término no superior a 48 horas siguientes a la notificación del fallo se modifique el valor del descuento” (folio 3), el apoderado de VICENTE RIASCOS RIASCOS interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Protección Social- Grupo Interno de Trabajo Para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, por considerar que le ha sido vulnerado a su cliente el derecho fundamental al mínimo vital.
El apoderado del accionante afirmó que mediante resolución No. 000201 del 2003, el Grupo Interno de Trabajo Para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia revocó las resoluciones No. 473 del 23 de febrero de 1996 y 2673 del 29 de diciembre de 1995, ordenando al accionante devolver la suma de $53.447.786,20 pagados con base en la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, revocada por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. Con el fin de cumplir la disposición mencionada, ordenó descontar por nómina al actor cincuenta cuotas iguales de $1.065.168,00 hasta alcanzar el monto pagado demás por la administración, sin tener en cuenta que, al efectuar los restantes descuentos el pensionado, recibiría un valor neto de $16.143,09 mensuales por concepto de mesada pensional, suma que a todas luces vulnera el derecho al mínimo vital del accionante.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 20 de agosto de 2003, negó el recurso de amparo, al considerar con base en el parágrafo del artículo 3 del Decreto 1073 de 2002, que “cuando el beneficiario de una pensión debe reintegrar valores por dicho concepto pagados en exceso por cualquier razón, no hay límite alguno para los descuentos” (folio 35); lo que significa, que desde el punto de vista constitucional, la accionada, “sólo ha cumplido con la ley” (folio 36).
En la impugnación contra la decisión del Tribunal, el apoderado del accionante asegura, que no debe confundirse salario mínimo con mínimo vital, pues éste protege la digna y justa sobrevivencia y debe establecerse teniendo en cuenta las características de cada caso, como lo es la situación del actor en donde su edad le resta posibilidades de conseguir su sustento y el de su familia; sostiene además, que pretende resguardar el derecho fundamental al mínimo vital del pensionado, pues la suma a recibir lo expondría tanto a él como a su familia a una situación económica y sicológicamente crítica.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal por la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Si se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, ocurriría entonces que ella no puede servir como una instancia más para quien, con el fin de adelantar su defensa frente a decisiones desfavorables, y so pretexto de violación de derechos fundamentales pretenda la nulidad de un acto administrativo jurídico concreto con presunción de legalidad.
La improcedencia de la acción resulta también del hecho innegable de existir otro medio de defensa judicial, como lo sería, el ejercicio de la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento de derecho, por medio de la cual se lograría la nulidad de la resolución que ordena al accionante “EL REINTEGRO DE UN VALOR PAGADO DEMAS” (folio 4), y restablecer la condición perdida con dicha actuación llegando hasta el resarcimiento de los perjuicios, si a ello hubiere lugar.
Y dado que de tener derecho a la nulidad del acto administrativo y restablecimiento de su derecho, así le sería reconocido por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, la que, adicionalmente, ordenaría la reparación de los perjuicios que resultarían de la acción de la autoridad correspondiente; sin que pueda afirmarse que se le ha irrogado un perjuicio que por sus características sea dable calificar de irremediable, en la medida en que se trata de acciones que traen aparejadas la consecuente indemnización de perjuicios.
No puede equipararse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de nulidad de un acto administrativo que, para decirlo con sus propias palabras, “ordenó descontar por nómina ( ) en cincuenta (50) cuotas iguales la suma mensual de Un Millón Sesenta y Cinco Mil Ciento Sesenta y Ocho pesos ($1.065.168.oo), hasta completar la suma cancelada de más por la administración” (folio 2), pues, aun cuando teóricamente todo derecho se funda en un precepto constitucional, ello no significa que la pretensión de nulidad de un acto administrativo, en donde como lo asentó el mismo apoderado del accionante, requiere dilucidar si la actuación de la administración se encuentra ajustada o no a derecho, adquiera per sé el carácter de derecho inherente al ser humano. Por las razones aquí expresadas, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 20 de agosto de 2003, dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia