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T-10320 (21-04-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 10320 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 10320 Acta No 24 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2004). Decide la Sala la acción de tutela presentada por ALFONSO CANENCIA RUIZ contra Ministerio de la Protección Social - Coordinación General Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia -, actuación a la cual fueron vinculados oficiosamente el Tribunal Superior de Cartagena - Sala Laboral - y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- En garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, el ciudadano ALFONSO CANENCIA RUIZ instauró acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social - Coordinación General Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia -, a cuyo trámite fueron vinculados el Tribunal Superior - Sala Laboral – del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, con el fin de que el juez constitucional ordene suspender el descuento que, en forma ilegal y arbitraria, se le viene haciendo a su mesada pensional por cuenta de la Resolución No 001790 de agosto 29 de 2003, y que se disponga la restitución de su derecho a seguir recibiendo a través del consorcio Fopep el pago completo de la misma.

Funda las anteriores súplicas en los hechos, que, en lo toral, se sintetizan así: Que como pensionado de la empresa Puertos de Colombia demandó en proceso laboral ordinario al Fondo de Pasivo Social de la misma, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, el cual, agotado el trámite pertinente, dictó sentencia el 1º de marzo de 1996, condenando a la demandada a pagarle las siguientes sumas de dinero: a) $ 17.575. 03 por concepto de diferencias en la prima proporcional de servicios; b) 19.852.oo concepto de cesantía definitiva (reliquidación) y; c) $ 22.193.38 diarios por indemnización moratoria a partir del 8 de febrero de 1993 hasta el pago de lo adeudado, además de las costas; que por acta de conciliación No 93 de 8 de junio de 1998, llevada a cabo ante la Inspección Tercera de Cartagena se ordenó el pago de la sentencia aludida; que por Resolución No 1502 de 19 de junio de 1998, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se dio cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 2226 de 1998, al acta de conciliación prementada y a la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, sin estar debidamente ejecutoriada, pues se omitió ordenar inmediatamente la consulta de la misma como lo dispone el art. 69 del C.P.L.; que la consulta fue desatada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de 13 de marzo de 2001, que revocó en todas sus partes la providencia del a quo; que solo hasta este momento tuvo conocimiento del fallo de segunda instancia, pues nunca le fue notificado, ni directamente, ni por intermedio de su apoderado, lamentándose además de que dicha consulta no haya sido tramitada por el Tribunal Superior de Cartagena; que para su caso, agrega, era notoriamente improcedente el grado jurisdiccional de consulta, dado que existía de por medio una conciliación y una resolución de pago, con lo cual se había puesto fin al proceso laboral prementado; que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá violó el derecho al debido proceso al revivir un proceso concluido con los actos descritos – conciliación y pago administrativo -, máxime que a partir de ese momento la controversia carecía de objeto “ porque ya no hay materia para un fallo por vía de consulta por parte de la instancia superior del juez laboral que dictó la sentencia adversa no apelada, no consultada y no ejecutoriada”; que el Ministerio de la Protección Social a través del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, con fecha 29 de agosto de 2003 expidió la resolución No 001790, “por la cual se le da aplicación a una sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, se revoca una resolución y se ordena el reintegro de un valor pagado de más”, decisión con la cual se vulneraron flagrantemente sus derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad; que con su proceder, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ha provocado una ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución Política, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones de un juez, pues se les ha creado a los extrabajadores portuarios una jurisdicción que en la práctica impide su defensa; que la vía correcta que debió seguir la Nación era demandar por un proceso distinto a la nulidad de las conciliaciones, e invocar por la vía ordinaria la devolución del pago de lo supuestamente no debido y la de los actos administrativos por vía contenciosa; de otro lado, si Foncolpuertos no compartía la decisión objeto de consulta, ha debido apelar o, en su defecto, excepcionar el mandamiento de pago, pero no lo hizo y, contrariamente, se allanó al pago, convalidando la sentencia mediante la conciliación; que con la decisión de la entidad demandada de descontarle el 50% de su mesada pensional, le está vulnerando su derecho a gozar de un mínimo vital, en consideración a que se ve impedido a cancelar una serie de obligaciones contraídas de tiempo atrás, además de los gastos mensuales que demanda la manutención de su familia. 2.- Por auto de 12 de noviembre de 2003, el Tribunal Superior de Cartagena - Sala de Decisión Penal - admitió el trámite de la tutela y ordenó su notificación al accionado para que se pronuncie sobre los hechos y pretensiones planteados por el accionante (fl. 46), y mediante fallo de 26 del mismo mes declaró improcedente el amparo deprecado (fls. 75 al 86). 3.- La decisión anterior fue impugnada por el accionante mediante escrito visible a folios 90 al 97, recurso que fue concedido para ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, según auto de 9 de diciembre de 2003 (fls. 99-100). 4.- Por medio de providencia fechada el 25 de marzo del corriente año, la Sala de Casación Penal declaró la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a partir del auto de 12 de noviembre de 2003, inclusive, que asumió el conocimiento de la tutela, y dispuso su remisión, por competencia, a la Sala de Casación Laboral, en razón a que no se podía adelantar el trámite respectivo sin la vinculación de los Magistrados de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá o de quienes hagan sus veces en la actualidad, ya que es evidente que si la demanda cuestiona “ tanto las acciones de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá como las del Coordinador General del Grupo Interno del Ministerio de la Protección Social, debió vincularse al presente trámite, a dicha autoridad judicial”.

TRÁMITE IMPARTIDO POR LA SALA Por medio de auto calendado el 12 de los corrientes, esta Sala de la Corte avocó el trámite de la tutela; vinculó al mismo a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, dado que dicha Corporación tenía la competencia para conocer en segunda instancia de la consulta del fallo de primer grado, y porque además, la Sala de Descongestión Laboral accionada no existe en la actualidad; dispuso igualmente, que por el Juzgado mencionado se hiciera llegar con destino a la actuación, copia auténtica de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso ordinario promovido por el accionante contra Foncolpuertos.

Por último, ordenó notificar a los accionados la providencia, concediéndoles un término de dos (2) días para ejercer el derecho de réplica, así como enterar al accionante de lo decidido (fls. 4 y 5, cuaderno de la Corte). Cumplido lo anterior, procede la Sala a resolver la presente tutela con base en las siguientes: CONSIDERACIONES I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señala este decreto, que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.

II.- COMPETENCIA: La acción de tutela instaurada por ALFONSO CANENCIA RUIZ, coadyuvada por el Defensor del Pueblo Regional Bolivar, la dirige contra la Coordinación General Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia - Ministerio de la Protección Social - la cual se hizo extensiva al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: La acción de tutela que examina la Sala, apunta a cuestionar la legalidad de la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de marzo de 2001 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con ocasión de la consulta del fallo de primer grado, dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso ordinario seguido por el accionante con el Fondo referenciado.

Como consecuencia, pide que se suspenda el descuento del 50% que se le viene haciendo de su mesada pensional según resolución No 001790 de 29 de 2003 del Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia -,la cual se expidió con fundamento en la sentencia acusada, y que, en adelante, se le siga pagando su mesada pensional completa a través del Consorcio Fopep.

Dentro del término que concedió la Sala a los funcionarios judiciales accionados para ejercer el derecho de defensa, guardaron silencio. Solo el Ministerio de la Protección Social a través del Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, respondió la queja ante el Tribunal oponiéndose a las peticiones del actor (ver escrito de folios 53 al 60, cdno 1).

IV.- ANÁLISIS DE LA SALA: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Para esta Sala de la Corte, la tutela promovida por ALFONSO CANENCIA RUIZ con la coadyuvancia del Defensor del Pueblo Regional Bolivar, es improcedente por las siguientes razones: 1ª) Porque las súplicas del actor entrañan discusiones de raigambre legal y de contenido económico, pues, sin lugar a equívocos, lo pretendido por él alude a que se suspenda el descuento del 50% que se viene haciendo a su mesada pensional por parte de Foncolpuertos, en cumplimiento del fallo de segunda instancia a que se hizo alusión anteriormente, y que se le ordene el pago de aquella en forma completa.

Quiere decir lo anterior, que el debate en torno al pago de la mesada pensional en la forma como lo pretende el interesado, deberá suscitarse, por el procedimiento idóneo, ante la jurisdicción competente en la materia especializada de las causas relacionadas con el derecho del trabajo, no siendo la acción de tutela el mecanismo adecuado para alcanzar ese objetivo, pues ésta protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales y no puede utilizarse para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal (artículo 2º del Decreto 306 de 1992). 2ª) Porque tiene decantado esta Sala en múltiples fallos, que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, en ningún caso puede mirarse como un mecanismo abierto y de aplicación universal, para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento de la Corporación en lo que concierne al punto en comento, ha sido como se expresa a continuación: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”. 3ª) Porque los argumentos esgrimidos por el accionante para cuestionar la sentencia que desató el grado jurisdiccional de consulta del fallo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado.

No, porque ello convertiría la tutela en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las decisiones judiciales, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. 4ª) Porque en el sub judice tampoco se ha evidenciado que la situación del peticionario sea la de estar frente a un perjuicio irremediable por el descuento que se viene haciendo a su mesada pensional; de modo que por este aspecto, también resulta improcedente la tutela de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que lo desarrollan.

Lo dicho es suficiente para negar por improcedente, el amparo deprecado y así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la solicitud de tutela presentada por ALFONSO CANENCIA RUIZ contra el Ministerio de la Protección Social - Coordinación General Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia -, La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10