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T-10317 (09-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1045 de 1978Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 10317 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 10317 Acta No 16 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el apoderado de LUIS ENRIQUE CAMACHO SAUCEDO contra el fallo proferido el 26 de enero de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Laboral -, en el trámite de la tutela que le sigue al Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia y Coordinador General - ANTECEDENTES 1.- Obrando por medio de apoderado, y en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a vivir dignamente y a la protección de la familia, el ciudadano LUIS ENRIQUE CAMACHO SAUCEDO instauró acción de tutela, como mecanismo transitorio, contra el Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia y Coordinador General - Sus peticiones están orientadas a obtener la protección constitucional de los aludidos derechos; a que se ordene regular los descuentos de la mesada pensional de acuerdo a las normas legales vigentes, respetando el mínimo vital para él y su familia, y que si se encuentra acorde a la ley en cuanto a la liquidación, se ordene reajustar la pensión al valor que se encontraba, es decir, a la suma de $ 1.057.809.79 y devolverle todos los dineros descontados.

Funda las anteriores súplicas en los hechos, que, en lo toral, se sintetizan así: Que la desaparecida empresa Puertos de Colombia – Terminal de Buenaventura -, a través de la Resolución 24610 de 1973 reconoció una pensión de jubilación a su poderdante, quien, con esa calidad, demandó a la empresa ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura con el fin de obtener la reliquidación y reajuste de su pensión; que mediante sentencia de 7 de septiembre de 1994, el juzgado impuso condena a la demandada por la suma de $ 4.111..003.33 por diferencia de la pensión reajustada; que por resolución 2800 de diciembre 30 de 1996 Foncolpuertos dio cumplimiento a dicha condena, reajustando el valor de su pensión a la suma de $ 573.641.oo a partir del mes de abril de 1997; que a través de la resolución 1457 de junio 23 de 1995 se ordenó dicho pago por la suma de $ 5.344.304.37, cancelada mediante nota débito 3163 de 7 de septiembre de 995 del Banco Ganadero; que para la época en que se profirieron dichos actos administrativos el fallo del juzgado no se encontraba ejecutoriado, pues no se había surtido la consulta como lo ordena el artículo 69 del C. de P. L.; que la consulta fue desatada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de 5 de noviembre de 2002, en la cual decidió revocar en todas sus partes la providencia; con base en el fallo del tribunal, el Fondo accionado dictó la resolución 0002000 de marzo 31 de 2003, en la cual ordenó descontar por nómina al señor Camacho Saucedo la suma de $ 671.108.85 y una cuota de $ 391.162.63 para cancelar la suma pagada de más por la administración, o sea que la cuantía de su mesada pensional se redujo de $ 1.057.809.79 a $ 142.601.85, suma que no le alcanza para subsistir con su familia; que lo único que hizo su poderdante fue reclamar sus derechos con el fin de que se le reliquidara y reajustara, teniendo en cuenta los factores salariales contemplados en la convención colectiva de trabajo y el art. 65 del decreto 1045 de 1978, debiendo presumirse la buena fe. 2.- Por auto de 14 de enero del año en curso, el Tribunal Superior de Cali - Sala Laboral - admitió el trámite de la tutela y ordenó su notificación al accionado para que se pronuncie sobre los hechos y pretensiones planteados por el accionante (fls. 34 y 35), y mediante fallo de 11 de diciembre declaró improcedente el amparo deprecado. 3.- en ejercicio del derecho de réplica el fondo accionado respondió que con fundamento en las resoluciones 0317 de 1998 y 00219 de 6 de febrero de 2000, se expidió la número 0002000 del 31 de marzo de 2003, por medio de la cual se da cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 5 de noviembre de 2002, la cual es de aplicación inmediata ( fls. 55 al 61).

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, con salvamento de voto de uno de sus integrantes, dictó fallo de tutela el 26 de enero del año en curso negando las súplicas deprecadas. Señaló para ilustrar la decisión, que la acción de tutela es un medio de protección de los derechos constitucionales fundamentales, al cual solo puede acudir el afectado cuando no disponga de otro mecanismo de defensa judicial; que de los hechos se puede deducir que el actor pretende obtener la devolución de los dineros descontados y la regulación de las mesadas pensionales, situación que es ajena al procedimiento de la tutela; que tampoco se vislumbra en autos un perjuicio irremediable del accionante que amerite conceder el amparo temporal; que las leyes 71 y 79 de 1988 fueron reglamentadas por el decreto 1073 del 24 de mayo de 2002, regulando algunos aspectos relativos a los descuentos permitidos a las mesadas pensionales, consignando específicamente el parágrafo del artículo tercero que: “lo dispuesto en el presente artículo no se aplica, si se trata de descuentos realizados para que el pensionado reintegre a la administradora de pensiones o a la institución pagadora, mayores valores pagados a él”.

De acuerdo con la norma transcrita, añade la Corporación, cuando el beneficiario de una pensión debe reintegrar valores pagados en exceso por cualquier razón, no hay límite alguno para los descuentos, situación que es clara para la accionada, máxime que está dando cumplimiento a una decisión judicial que revocó la sentencia de primera instancia, por lo que, a juicio de la Sala, no se ha violado ningún derecho fundamental del actor (fls. 68 al 72).

LA IMPUGNACIÓN El mandatario judicial del accionante impugnó el fallo del tribunal, señalando que, sin argumento y sin razón, desconoce el mínimo vital que es sinónimo de derecho de subsistencia; que el señor Camacho Saucedo es un hombre de la tercera edad – 85 años -, quien vive con su esposa y un hijo sin trabajo y enfermo; que cualquier descuento que se haya dispuesto, no puede afectar el mínimo vital del interesado, a pesar de lo que reza el parágrafo citado en el fallo que impugna; que por lo tanto, así se tengan medios de defensa judicial al alcance, incluyendo la suspensión provisional del acto administrativo, la tutela resulta procedente como mecanismo transitorio.

CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

Al respecto, esta Corporación ha sostenido que: “…Conforme con los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados disponen de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados o amenazados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

En este orden de ideas, se detecta la improcedencia del amparo invocado, puesto que del propio escrito introductorio del trámite que por razón de la impugnación ocupa la atención de la Corte, se infiere, sin lugar a equívocos, que lo pretendido por su promotor alude a cuestionar la Resolución No 000200 de 31 de marzo de 2003, expedida por el Fondo accionado y la sentencia de 5 de noviembre de 2002, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó en todas sus partes la de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura el 7 de septiembre de 1994, en el proceso ordinario seguido por el accionante contra la empresa Puertos de Colombia.

Dicho en otras palabras, lo que el actor controvierte son los descuentos que se vienen efectuando de su mesada pensional, ordenados en la prementada resolución para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá. La conclusión precedente se apuntala en que si bien se ha predicado que cuando en razón a los descuentos efectuados en la nómina del pensionado por mayores valores recibidos de los que legalmente le corresponden o por otras circunstancias análogas, se afecta el mínimo vital, por la particular situación que apareja ese extremo estado de la persona y su núcleo familiar, puede actuar el mecanismo excepcional de que se trata, lo cierto es que en el expediente no aparece elemento demostrativo que ponga de presente esa especial circunstancia de cara al promotor de la queja formulada, dado que nada se acreditó en torno a las dificultades extremas enfrentadas por él y su familia De otro lado, por tratarse de un conflicto de intereses que entraña discusiones de raigambre legal y de contenido patrimonial, no puede en este caso actuar el juez constitucional, de modo que el debate en torno a los susodichos descuentos deberá suscitarse, por el procedimiento idóneo, ante la jurisdicción competente especializada en las causas relacionadas con el derecho del trabajo.

Ello en consideración a que la tutela no es un medio sustitutivo de los procesos ordinarios o especiales previstos por el legislador para la controversia de derechos de rango legal, lo que, expresado de otra manera quiere decir, que de ordenarse el reintegro de las sumas de dinero que pretende el actor por este medio, el juez constitucional se estaría abrogando una competencia que está asignada al juez ordinario.

De otro lado, tiene decantado esta Sala en múltiples fallos, que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, en ningún caso puede mirarse como un mecanismo abierto y de aplicación universal, para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento de la Corporación en lo que concierne al punto en comento, ha sido como se expresa a continuación: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Así las cosas, los argumentos esgrimidos por el accionante para cuestionar la sentencia de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que desató el grado jurisdiccional de consulta del fallo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado.

No, porque ello convertiría la tutela en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las decisiones judiciales, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado y así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 9