Micelio
T-10316 (20-04-04) prov. judicial.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela10316 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 10316 Acta No. 24 Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil cuatro ( 2004) Procede la Corte a resolver la solicitud de amparo constitucional que solicitaron, a través de apoderado judicial, Mauro Ovidio Botina Tutistar, Horacio Calvachi Vivas, Ernesto Alfredo Castillo Jiménez, José Ignacio Córdoba Díaz, Carlos Alfredo Mesías de la E., Alvaro Mosquera Quijano, Hugo Hernán Narvaez Rodríguez, Edgar Javier Pabón Cárdenas, Felipe Benavides Rivera, Eraldo Rober Bolaños López, Pedro Pablo Castillo Patiño, Luis Alfonso Cerón Achicanoy, Jorge Alvaro Figueroa Aguilera, Edgar Edmundo Gómez Delgado, Ever Alfredo Gutiérrez Colunge, Aníbal Libardo Jojoa Jojoa, Laureano Matabanchoy Jojoa, Carlos Eduardo Mosquera Cabrera, José Martín Ramírez Jurado, Harold Gonzalo Santacruz Ortega, Wilian Augusto Sarmiento Puchana, Luis Eduardo Solarte López, Luis Alfredo Achicanoy Puerres, José Luis Bernal Chaves, Carlos Calvache Portilla, María Esther Guerrero de Rosero, Nelson Alirio Jojoa Chana, Javier Enrique Melo Olmedo, Jaime Alfredo Ojea Delgado, Juan Gilberto Ortiz Argoty, Walter Ivan Portila Riascos, Hector Mariano Sánchez Bastidas y Juan Ormar Villacorte Santacruz, en contra de los señores Jueces Primero y Segundo Laboral de Pasto doctores, Mario Oswaldo Rosero Mera y Mario Ricardo Paz Villota respectivamente y, la Sala Laboral del Tribunal Superior ese mismo distrito judicial integrada por los magistrados Francisco Ortiz Cabrera, Franklyn Florez Carvajal y Alvaro Obyrne Delgado.

ANTECEDENTES El abogado Francisco Javier Agreda Salazar en representación de los accionantes solicita la protección a los derechos: al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo en condiciones dignas, en conexidad al derecho a la vida y a la dignidad humana, como también de los derechos de los hijos menores de estos, que considera se han transgredido por los funcionarios judiciales accionados.

Especifica que todos sus poderdantes fueron trabajadores de la empresa Bavaria S.A., entidad que los presionó indebidamente para que renunciaran a sus cargo; que contra su voluntad, y a instancias de una invitación a través de carteleras en las que se les citaba a una reunión de trabajo, firmaron de manera individual, sendas actas de conciliación ante los conciliadores de la Cámara de Comercio en las instalaciones del Hotel Morasurco de la ciudad de Pasto.

Que por lo anterior, instauró las correspondientes demandas destacando que se trató de despidos indirectos e injustos, pues la dimisión de los trabajadores se obtuvo mediante la utilización de diferentes y múltiples mecanismos de presión; que solicitó las pruebas respectivas con las que pretendió demostrar que las actas no podían tener validez ni efectos jurídicos, lo que significa que buscaba que dichos acuerdos desaparecieran del mundo jurídico.

Que la demandada al contestar el libelo demandatorio no acreditó ninguna de las actas de conciliación ni aportó los antecedentes de las mimas, por lo que no se podían tomar decisiones; que no obstante, sin contar con los medios probatorios que respaldaran la determinación, los Jueces Primero y Segundo Laboral de Pasto procedieron a declarar probada la excepción de cosa juzgada, con lo que se decidió de fondo el proceso y así se violó el derecho al acceso a la justicia, al trabajo y a la dignidad de los extrabajadores y de sus familias.

Que apeló las referidas providencias, pero el Tribunal Superior de Pasto no accedió a sus súplicas de revocatoria y por el contrario, confirmó los autos del a quo, a pesar de la falta de competencia del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Pasto para aprobar los supuestos acuerdos entre las partes, y además no analizó los aspectos fácticos en que se dieron las audiencias de conciliación, ni decretó la declaración del ex gerente de Bavaria, a quien le constaba todas las circunstancias que rodearon la suscripción de las actas, lo que también constituye una vía de hecho.

Que a contrario sensu, el ad quem “en forma inverosímil” respaldó la decisión de los jueces de primer grado argumentando que no se atacó la nulidad de las actas, sin estudiar las razones que se esgrimieron al apelar. La solicitud de amparo fue admitida y de ella se dio traslado a los accionados y a Bavaria S.A. como tercero interesado, quienes dentro del término brindado por esta Corte, ejercieron el derecho de defensa alegando en términos generales, la improcedencia de la acción, en virtud al carácter de cosa juzgada de que gozan las providencias judiciales.

El doctor Francisco Ortiz, magistrado del Tribunal Superior de Pasto agregó que la corporación, actuó aplicando los principios y reglas del derecho procesal vigente, además que los accionantes no solicitaron la nulidad de las actas de conciliación y que el mecanismo idóneo para subsanar sus errores, no es la tutela. A su vez Bavaria S.A. descalificó la declaración solicitada al señor Vicente Ortiz aleando que esta se encuentra plagada de parcialidad; que el apoderado de los actores no atacó la validez de las actas de conciliación y que por ende, se podía definir la excepción previa formulada.

CONSIDERACIONES Como medida excepcional el Constituyente de 1991 estableció en el artículo 86 de la Carta, la Acción de Tutela, con el objeto de proteger a las personas que por las omisiones o actuaciones de los servidores públicos y en algunos casos de los particulares, vieren afectados sus derechos fundamentales. De la esencia misma del mecanismo jurídico a que acuden los actores se desprende que este, es residual o excepcional, pues en un Estado Social de Derecho como el nuestro, por regla general los derechos concedidos a los ciudadanos se encuentran protegidos por vías jurídicas ordinarias.

Lo que ocurre es que ante la agresión inminente de prerrogativas fundamentales, el legislador primario entendió que era necesario protegerlas de manera inmediata y para ello, previó un procedimiento ágil y sumario en el que en un breve término se pudiera establecer la violación al derecho básico e imponer por la administración de justicia, el correctivo pertinente.

En efecto la solicitud de amparo no se erige como una instancia más, ni constituye un recurso extraordinario mediante el cual se puedan calificar los fundamentos fácticos de una situación discutida y dilucidada judicialmente, ello iría en contra de la seguridad jurídica del país y de principios universales como el de la cosa juzgada, sin que se desconozca en absoluto que por la naturaleza misma de los funcionarios judiciales, como la de cualquier otra persona, se pueda incurrir en errores.

De allí que la Carta instituyó también como derecho fundamental el debido proceso y la doble instancia para garantizar que funcionarios de mayor jerarquía, revisaran las actuaciones de otros y evitaran decisiones contrarias o arbitrarias; esta es justamente una de las razones por las que no solo los actos administrativos sino también los judiciales se presuman ajustados a la ley.

De otra parte la independencia y autonomía de la rama judicial se plasman en la facultad otorgada a cada juez singular o colegiado de administrar justicia en un caso determinado para cuya competencia la ley lo revistió de poder, sin que sea admisible la intromisión de ninguna otra autoridad. Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C 543 del 1º de Octubre de 1992, mediante la cual en ejercicio del control de constitucionalidad declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

De tal manera que atendiendo lo preceptuado en el articulo 243 de la Carta en reiteradas oportunidades como en la sentencia del 29 de octubre de 1998 esta Sala ha señalado: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” Las anteriores reflexiones hacen considerar como improcedente el amparo constitucional impetrado y por ello no se accederá a las súplicas de los accionantes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR el amparo tutelar solicitado por Mauro Ovidio Botina Tutistar, Horacio Calvachi Vivas, Ernesto Alfredo Castillo Jiménez, José Ignacio Córdoba Díaz, Carlos Alfredo Mesías de la E., Alvaro Mosquera Quijano, Hugo Hernán Narvaez Rodríguez, Edgar Javier Pabón Cárdenas, Felipe Benavides Rivera, Eraldo Rober Bolaños López, Pedro Pablo Castillo Patiño, Luis Alfonso Cerón Achicanoy, Jorge Alvaro Figueroa Aguilera, Edgar Edmundo Gómez Delgado, Ever Alfredo Gutiérrez Colunge, Aníbal Libardo Jojoa Jojoa, Laureano Matabanchoy Jojoa, Carlos Eduardo Mosquera Cabrera, José Martín Ramírez Jurado, Harold Gonzalo Santacruz Ortega, Wilian Augusto Sarmiento Puchana, Luis Eduardo Solarte López, Luis Alfredo Achicanoy Puerres, José Luis Bernal Chaves, Carlos Calvache Portilla, María Esther Guerrero de Rosero, Nelson Alirio Jojoa Chana, Javier Enrique Melo Olmedo, Jaime Alfredo Ojea Delgado, Juan Gilberto Ortiz Argoty, Walter Ivan Portila Riascos, Hector Mariano Sánchez Bastidas y Juan Ormar Villacorte Santacruz, en contra de los señores Jueces Primero y Segundo Laboral de Pasto doctores, Mario Oswaldo Rosero Mera y Mario Ricardo Paz Villota respectivamente y, la Sala Laboral del Tribunal Superior ese mismo distrito judicial integrada por los magistrados Francisco Ortiz Cabrera, Franklyn Florez Carvajal y Alvaro Obyrne Delgado.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no llegare a ser impugnada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 11