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T-10315 (09-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela: Rad.10315 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Tutela No. 10315 Acta No.16 Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil cuatro (2.004). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por GREGORIO ERLENDY REAL FLÓREZ contra la sentencia del 6 de febrero de 2.004 proferida por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SESENTA PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ. I -.

ANTECEDENTES 1-. La Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, conoció por competencia, de la acción de tutela instaurada por Gregorio Erlendy Real Flórez contra la Sala y Juzgado citados, por considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y acceso a cargos públicos. Relata, el accionante, que obtuvo el primer puesto del concurso para ocupar el cargo de secretario de Juzgado Penal Municipal y en consecuencia se le nombró en la Secretaría del Juzgado Sesenta Penal Municipal de Bogotá. Pero desde el mismo día de su posesión la titular del Juzgado manifestó en su contra una conducta persecutoria, consistente en memorandos y oficios hasta por una coma o una tilde mal puesta.

Tan pronto cumplió los tres meses para poder ser calificado extraordinariamente, se le asignó un puntaje de apenas 45 puntos, es decir fue insatisfactoria, lo que permitía sacarlo del cargo. Contra esa decisión interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, pero ambos fueron negados. Ante lo anterior propuso el recurso de queja y la Sala Plena del Tribunal de Bogotá lo negó manifestando que la calificación insatisfactoria no es apelable, sino solamente es procedente frente al acto administrativo de exclusión de la carrera judicial. 2.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo constitucional pedido, por considerar, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado que contra la calificación insatisfactoria solo cabe el recurso de reposición, en consecuencia no es posible revocar el acto administrativo para que se le conceda el recurso de apelación, que como se dijo es improcedente. 3.

El accionante impugnó la anterior decisión, reiterando sus planteamientos iniciales, en especial que tanto la tesis del Consejo de Estado como la del Tribunal de Bogotá, conlleva a que los jueces de la República estarían por encima de la Constitución y las leyes al considerar que sus decisiones en aspectos administrativos – laborales son intangibles, inmutables e intocables.

Insiste, con base en el artículo 171 de la Ley 270 de 1.996 que la calificación insatisfactoria es susceptible de los recursos consagrados en el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo. Anota que el superior inmediato de los jueces es el nominador, y por el ello en el presente caso lo es la Sala Plena del Tribunal Superior de Bogotá. Con fundamento en lo anterior considera que al negársele el recurso de apelación y el de queja se incurrió en una vía de hecho administrativo y al no existir otra vía judicial eficiente y eficaz para la protección de sus derechos constitucionales, pues ya han transcurrido más de cuatro meses, es procedente la acción de tutela.

II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para la Sala, es claro, que la situación objeto de debate se encuentra regulada por las normas que señala el mismo accionante. En efecto, el artículo 171 de la Ley 270 de 1.996 en su parte pertinente es del siguiente tenor: “La calificación insatisfactoria de servicios dará lugar al retiro del empleado. Contra esta decisión proceden los recursos de la vía gubernativa.” Cuando se dice “Contra esta decisión” se debe entender, necesariamente, que se refiere es al retiro del empleado, y no a la calificación insatisfactoria, pues en ese caso se hubiera dicho contra esa decisión. El artículo 55 del Acuerdo No. 1392 de 2.002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dispone: “La calificación insatisfactoria conlleva la exclusión de la carrera judicial y el retiro del servicio, que se contendrán en el mismo acto administrativo proferido por el respectivo superior jerárquico, contra el cual proceden los recursos de la vía gubernativa.” Aquí también se refiere la norma es a “la exclusión de la carrera judicial y el retiro del servicio” y no como lo entiende el accionante a la calificación del servicios, pues la actuación administrativa termina es con la exclusión de la carrera judicial y retiro del servicio.

Además, encuentra la Sala, que la jurisprudencia del Consejo de Estado acogida por el Tribunal accionado y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a la inexistencia de un superior jerárquico del juez en asuntos administrativos laborales, se ajusta a los contenidos de las normas citadas en esta providencia y a los artículos 1º inciso 2º y 50 del C.C.A., y por lo tanto la comparte plenamente.

Finalmente, es preciso anotar, que el hecho de haber dejado transcurrir los términos de caducidad o prescripción en su caso, para interponer las acciones correspondientes ante la jurisdicción competente, no indica la inexistencia de otro medio de defensa judicial y por ello sea procedente la acción de tutela. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de fecha 6 de febrero de 2.004, dentro de la acción de tutela propuesta por GREGORIO ERLENDY REAL FLÓREZ contra el JUZGADO SESENTA PENAL MUNICIPAL DE BOGOTA Y LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA