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T-10313 (17-03-04) OTRA VÍA.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

Decreto 1435 de 1978Decreto 2591 de 1991Ley 43 de 1975Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.10313 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 10313 Acta Nº.18 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación presentada por ELSA OSPINA VARELA, contra el fallo del Tribunal Superior de Cali proferido el 19 de diciembre de 2003.

ANTECEDENTES 1.- ELSA OSPINA VARELA inició acción de tutela contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE CALI, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA, y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, y a recibir el salario completo, con fundamento en los hechos que a continuación se resumen: La Asamblea Departamental del Valle, por Ordenanza No. 125 de 1968, con fundamento en el Acto Legislativo No. 01 de 1968, ordenó un aumento salarial del 15% sobre el básico, denominado prima académica, a partir del 1º de marzo de 1969, lo cual fue refrendado por el Gobernador del Departamento mediante Decreto 0240 de marzo de 1968; por Decreto 0556, dicha prima fue aumentada al 20%; venía vinculada con el Departamento del Valle, y de conformidad con la Ley 43 de 1975 (proceso de nacionalización del magisterio), se respetaban los derechos laborales adquiridos con anterioridad por el magisterio; con el Decreto 1379 de agosto de 1977 se continuó pagando la prima académica a quienes la venía devengando, lo que fue confirmado por el Decreto 1435 de 1978; por Decreto 1102 de junio de 1980 se extendió tal derecho salarial al personal docente de educación secundaria y media; dicha prima le fue cancelada hasta el mes junio de 2003; mediante circular del FODE del 30 de septiembre de 2003, informa a los pagadores que la prima académica no se pagará; el Municipio de Cali dejó de pagar la prima académica a partir del mes de julio de 2003, y a partir del mes de agosto, del mismo año, dejó de pagar la bonificación departamental; considera que con tales actuaciones le rebajaron su salario sin que mediara el correspondiente acto administrativo.

Solicita se le tutelen los derechos fundamentales anotados y, en consecuencia, se ordene el pago de la prima académica y la bonificación departamental que se le adeuda desde los meses de julio y agosto, respectivamente, en cuantía igual a lo que se demuestre en esta acción y de conformidad con la categoría 14ª del escalafón nacional. 2.- El Ministerio de Educación Nacional respondió que la cancelación de la prima y bonificación reclamadas por la accionante, no es de su competencia, pues de conformidad con la Ley 715 de 2001, ella radica en los departamentos y municipios certificados.

Que esta tutela no puede prosperar, por cuanto no es procedente para el amparo de derechos laborales, salvo cuando afecta el mínimo vital; en este caso, la actora cuanta con otro medio de defensa judicial. El Secretario de Educación Departamental (fls. 14 a 16, C. 2), manifestó que por disposición del Gobierno Nacional, Directiva Ministerial No. 014 de 2003, “no es posible cancelar esta prima con este Sistema, es decir no se puede hacer ningún pago con cargo al Sistema General de Participaciones, al personal docente, directivo docente y administrativo de las Instituciones educativas del país, por fuera del Régimen salarial y prestacional establecido por la Ley.” (fl. 15).

Que a través del mecanismo de la tutela no se puede obligar a la Administración Departamental al cumplimiento de un imposible, por lo que solicita un margen de espera para que el Gobierno Nacional lo autorice. El Secretario de Educación Municipal, en escrito de folios 17 a 21 del Cuaderno 2, expresa que no se ha cancelado la prima académica y la bonificación departamental, por prohibición de la Constitución Política y la Ley, pues ello desbordaría el parámetro salarial establecido por el Gobierno Nacional para los servidores públicos sometidos al régimen especial del Estatuto Docente, como es el caso de la accionante. 3.- La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en providencia del 19 de diciembre de 2003, negó la acción de tutela interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones: Apoyado en sentencias de la Corte Constitucional, estimó que las cuestiones de índole laboral deben ser discutidas y decididas por la Jurisdicción Laboral, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial.

De allí, “ que no es la tutela el mecanismo adecuado para solicitar el pago de la prima académica y la bonificación Departamental, ya que existen otros mecanismos idóneos para obtener el pago de la prestación económica en mención, situación ésta que es totalmente ajena al mecanismo de la tutela, razón por la cual no se pueden amparar los derechos solicitados por el actor.” (fls. 26 y 27, C. 2). 4.- En el escrito de impugnación (fls. 38 a 49, C. 2), el actor afirma que se presenta un problema de enfrentamiento entre la actitud patronal y la hermenéutica jurídica; que no es la primera vez que el Estado quiere recortar ese factor salarial, legal y constitucionalmente otorgado; presenta en apoyo de su alegación, la respuesta dada por el Consejo de Estado a consulta elevada por el Ministerio de Educación Nacional; que el párrafo tomado de “la directiva ministerial No.014 de agosto del 2003 y que se encuentra ubicada hace el final de su escrito, es la conclusión falsa y amañada y el consecuente realizado a través de otra afirmación falsa inicial, la de que el Art. 11 del acto legislativo 01 del 68 dice que se reservaba al congreso para todos los empleos, de todos los niveles, la determinación del régimen salarial y prestacional”, lo cual no puede aplicarse al caso, ya que ella se refiere es a los servidores del orden municipal, de donde se deduce que la Ministra saca conclusiones de un contexto y se la aplica a otro diferente.

Insiste en el amparo de los derechos fundamentales que considera se le han vulnerado. SE CONSIDERA Es evidente que las pretensiones de carácter laboral que persigue la accionante se derivan de una prestación de servicio, en su condición de docente vinculada laboralmente con el Departamento del Valle. En las anteriores condiciones aparece suficientemente claro que la controversia planteada no es de aquellas que el juez de tutela pueda dirimir, pues para tal efecto la ley tiene señalado el adelantamiento del proceso, bien sea ante la jurisdicción contencioso administrativa o la ordinaria, según que se trate de empleado público o trabajador oficial.

De suerte que, frente a lo antes expuesto, el amparo solicitado es improcedente, ya que conforme a lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y de los decretos que reglamentaron su ejercicio, la tutela no procede en aquellos casos en que el peticionario tenga a su alcance otro medio de defensa judicial, como ocurre en el presente caso, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable, el cual tampoco se presenta, pues la accionante, a través de la posible demanda que instaure, puede obtener, no sólo el pago de lo reclamado, sino, de tener derecho, el reconocimiento de los eventuales perjuicios ocasionados.

Por tanto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7