Micelio
T-10311 (09-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4 9 Tutela 10311 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 10311 Acta No. 16 Bogotá D. C., nueve (9) de marzo de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de OLGA MARIA IGUARAN MARTINEZ, contra el fallo del 23 de enero de 2004, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, en la tutela contra LA NACION, MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL, GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA (GIT).

I.

ANTECEDENTES Con el específico fin de que se ordene “a la Coordinación de Pensiones del Ministerio de la Protección Social ( ) se incluya inmediatamente en nómina, reconozca y cancele las mesadas pensionales, desde que mi poderdante OLGA MARÍA IGUARAN MARTINEZ, fue excluida de nómina” (folio 4), y así mismo, “Se ordene el pago inmediato del acrecimiento del Cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional que le corresponda a mi poderdante ( ) en calidad de sustituta del difunto señor EFRAIN ALBERTO IGUARAN TORRES, puesto que han transcurrido Cuatro años desde que se expidió la Resolución No. 000375 de 2000, y no se ha hecho efectivo” (ibídem), OLGA MARIA IGUARAN MARTINEZ, a través de apoderado, interpuso acción de tutela por considerar que le han sido vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso en concordancia con el derecho al reconocimiento y pago oportuno de la mesada pensional, vida digna e igualdad.

El apoderado de la accionante afirmó, que luego de la muerte del padre de ésta, señor Efraín Iguarán, la pensión que recibía de la extinta empresa Puertos de Colombia le fue otorgada en 50% a la señora Paulina Cayón, en su calidad de esposa, y en 50% a Antonio, Olga y Laura Iguarán Martínez, en su calidad de hijos; pero que no obstante la resolución No. 000375 de 2000 “ordena por parte del Ministerio de la Protección Social el acrecimiento del 50% a favor de OLGA MARIA IGUARAN MARTINEZ” (folio 2), en consideración a la mayoría de edad alcanzada por sus hermanos; y aún transcurridos cuatro años de su expedición, no se ha cumplido con lo allí ordenado, desconociéndose así la prestación a que tiene derecho y “viéndose igualmente en esta forma amenazados el Derecho a la Vida, y el Derecho a la Igualdad, al no poder tener el goce y disfrute de la pensión e inclusive amenazado el Derecho a la Educación, puesto que éste se le está cercenando al no poder costearse sus estudios” (folio 3).

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante sentencia del 23 de enero de 2004, denegó el recurso de amparo, pues consideró que existen otros medios de defensa judicial ordinarios que deben agotarse previamente. En la impugnación contra la decisión del Tribunal, el apoderado de la accionante sostiene que recurrieron a la tutela por ser éste el único medio con el que cuentan para gestionar el pago de las mesadas pensionales; que el Tribunal no tuvo en cuenta su estado de incapacidad laboral, por encontrase estudiando, que la imposibilita para procurarse su sustento, y que la entidad accionada ha violado su derecho a la igualdad, por cuanto las demás personas beneficiadas de la sustitución pensional ya se encuentran disfrutando de ella.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a dicha acción, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Además se debe recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el reconocimiento y pago de acreencias laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien se ha admitido su procedencia en algunos casos, como lo destacó el Tribunal, ello ha sido de modo excepcional y teniendo en cuenta siempre, de manera específica y directa, las circunstancias probadas en las que se encuentra el actor, como cuando se trata de una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso, lo cual no se halla demostrado en el presente caso.

En este orden de ideas, el reconocimiento del derecho solicitado por la accionante, en este específico caso, por las circunstancias que lo rodean, pertenece a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial --como también lo advirtiera el Tribunal--, tales como las acciones de cumplimiento, de darse los presupuestos para ello y con base en la ley y los decretos que crearon las prestaciones económicas reclamadas, o el proceso ejecutivo de tratarse de una obligación expresa, clara y exigible; de suerte que no es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que tampoco está instituida para generar mandamientos de pago, sino para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales.

Si el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo procede para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es forzoso concluir que resulta improcedente dicha acción cuando se ejercita para ordenar el reconocimiento de un derecho derivado de una relación de trabajo que rigurosamente sólo puede ser dispuesto por el funcionario judicial competente para ello.

No puede confundirse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con las específicas pretensiones de que “se incluya inmediatamente en nómina, reconozca y cancele las mesadas pensionales, desde que mi poderdante OLGA MARÍA IGUARAN MARTINEZ, fue excluida de nómina” (folio 4), y además “el pago inmediato del acrecimiento del Cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional que le corresponda a mi poderdante ( ) en calidad de sustituta del difunto” (ibídem), so capa de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso dado que, como cualquier otro derecho de contenido económico, sí prescribe y se extingue por el transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 23 de enero de 2004, dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia