CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.10307 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 10307 Acta Nº.14 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS ARTURO USECHE LÓPEZ contra la providencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 6 de febrero de 2004, mediante la cual negó la acción de tutela incoada por el impugnante contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., y el Juzgado 7º Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Afirma el señor Useche López que en el Juzgado 7º Civil del Circuito de Bogotá, D.C. inició en su contra, la señora Rosalba Rubio Castiblanco, proceso ejecutivo hipotecario, librándose mandamiento de pago el 23 de junio de 1993, por la suma recibida en mutuo y los intereses pactados del 4% mensual hasta el 8 de enero de 1993 y del 5% a partir de tal fecha; contestó la demanda, pero su apoderado omitió interponer el incidente de reducción o pérdida de intereses; al cambiar de apoderado, y en el transcurso de la actuación, en forma reiterada manifestó sobre la improcedencia de cobrar los intereses establecidos en el mandamiento de pago, por ser contrarios a derecho, motivo por el que objetó a la liquidación del crédito, pero sus peticiones fueron negadas; apelada la decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., se abstuvo de considerar la apelación, y no decidió de fondo; por lo anterior acudió en súplica, recurso que fue rechazado por improcedente y además por extemporáneo.
Considera que tales decisiones son violatorias de sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa. Solicita se le protejan los derechos que considera vulnerados, para lo cual se debe ordenar la pérdida de los intereses que se cobran. 2.- La Sala de Casación Civil de esta Corporación, por decisión del 6 de febrero de 2004, negó el amparo constitucional solicitado al estimar que: “ Del análisis a la situación fáctica sometida a consideración, al rompe se concluye la incuestionable improcedencia de la protección impetrada, justamente por razón de lo establecido por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que lo expuesto en el mismo libelo tutelar pone al descubierto que en el interior del proceso judicial, no se utilizaron, oportunamente, los instrumentos que la ley ofrece para discutir los tópicos derivados del cobro excesivo de intereses.
“ Así, pues, se muestra indiscutible que el accionante dejó de plantear el punto que ahora pretende discutir en sede constitucional, atinente a la memorada prestación económica, cuando es evidente que la ley procesal brinda otros medios de defensa eficaces para discutirlo, desde luego, en el interior del proceso judicial. “ En efecto, si la parte ejecutada estimó que, resultaba contrario al ordenamiento jurídico, el cobro de las tasas de interés reclamadas en la demanda ejecutiva, debió atacar el auto ejecutivo pronunciado, mediante los recursos ordinarios previstos en los artículos 348 y 505 del Código de Procedimiento Civil –reposición y apelación (viable para la época) o, según el caso, presentar las excepciones perentorias idóneas o el incidente de regulación o pérdida de intereses, para enervar tales –sic- modalidad de pretensiones –arts. 492 y 509 ibídem-, situación que revela el motivo de improcedencia líneas atrás advertido, pues, itérase, la parte interesada no hizo uso de esas puntuales figuras jurídicas que, a no dudarlo, resultan idóneas para combatir los aspectos que materializa la queja acotada, tanto más si la actuación remitida pone al descubierto que la liquidación del crédito la realizó la Secretaría del Juzgado, dado que las partes no procedieron consecuentemente (fls. 10 al 15, cdno. de copias).
“ Por manera que si el término de ejecutoria de la referida providencia transcurrió en silencio, esto es, la parte interesada no protestó frente a lo decidido, ni acudió al sistema de las excepciones o del pertinente incidente, a fin de protestar aquella circunstancia, deviene el fracaso de lo pretendido, ya que ‘ Si la persona que se dice ‘presuntamente’ afectada por una decisión judicial, no hace uso de los mecanismos que las distintas jurisdicciones consagran con el objeto de controvertir dichas decisiones o de defender sus derechos que se dicen vulnerados o amenazados, o lo hacen pero en forma extemporánea, no puede acudir a la tutela como una instancia adicional o alternativa que ‘reviva’ oportunidades o recursos procesales ya agotados y cuyas providencias se encuentren ejecutoriadas, pues ello no solo –sic- desnaturaliza el sentido y esencia misma del instrumento extraordinario de la tutela, sino que además implicaría el desconocimiento de los principios constitucionales del juez natural y de la firmeza de las providencias judiciales (Corte Const., sent.
T-160/95). “ De suerte que, existiendo otros instrumentos idóneos de defensa judicial, que la parte interesada no utilizó a su tiempo, aflora la necesidad de negar el amparo tutelar elevado, puesto que de otra manera se convertiría en una herramienta para revivir las etapas u oportunidades que por el transcurso de tiempo fenecieron o están jurídicamente cerradas, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina al respecto, en cuanto que ‘La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.
Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho’ (Corte Const., sent. T-871/99). “ Con todo, importa historiar que la providencia judicial que aprobó la liquidación del crédito efectuada por el Juzgado del conocimiento, se pronunció desde hace aproximadamente 8 años, por lo que resulta más evidente el fracaso de lo incoado, pues aunque las disposiciones que gobiernan el trámite, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse que acorde con los principios y criterios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia (art. 3º, Decreto 2591/91), imponen que su análisis se intente tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración.” (fls. 44 a 47, C. 1).
SE CONSIDERA Pretende el señor CARLOS ARTURO USECHE LÓPEZ, con esta acción, se le protejan sus derechos al debido proceso y a la defensa, para lo cual se debe ordenar que se pierdan los intereses que se le cobran dentro del proceso ejecutivo hipotecario que instauró en su contra ROSALBA RUBIO CASTIBLANCO, por ser ilegales y contrarios a derecho.
En el presente caso, tal como lo desató la Sala Civil de esta Corporación, el actor a través de su apoderado tuvo la oportunidad de controvertir, no sólo el auto que libró el mandamiento de pago sino la liquidación que elaboró la Secretaría del Juzgado frente a la omisión de las partes en realizarla. De tal suerte que si posiblemente frente a una de tales circunstancias hubo incuria, negligencia u olvido, no es la tutela el mecanismo indicado para remediarla.
En estas circunstancias, la decisión impugnada deberá confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6