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T-10305 (04-03-04) Nulidad. Rechaza por actuación temerariaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Rad. No. 10305 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 10305 Acta No. 14 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil cuatro (2004) Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por JOSÉ MARTÍN SÁNCHEZ ALCALÁ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 13 de noviembre de 2003, que denegó la tutela por él impetrada contra la SALA DE FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE EL ESPINAL, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ZONAL ESPINAL y la señora HELIBED ALAPE ORTIZ, si no fuera porque el accionante promovió otra acción de tutela por los mismos hechos y contra los mismos sujetos accionados.

I.

ANTECEDENTES José Martín Sánchez Alcalá instauró la acción de tutela por considerar que con las sentencias de 8 de octubre de 1996 y de 11 de julio de 1997, proferidas dentro del proceso de investigación de paternidad extramatrimonial del menor Over Alexis Alape Ortiz, hoy Over Alexis Sánchez Alape, promovido en su contra por Helibed Alape Ortiz y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, los accionados le han conculcado el derecho fundamental consagrado en el artículo 14 de la Constitución Política.

Adujo como hechos, entre otros, que la señora Helibed Alape Ortiz, madre del menor Over Alexis Alape Ortiz, hoy Over Alexis Sánchez Alape, instauró demanda de investigación de paternidad extramatrimonial con auxilio y promovida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Zonal Espinal; que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal, en sentencia del 8 de octubre de 1996, lo declaró padre extramatrimonial y dispuso la corrección del registro civil del menor; que apelada la decisión, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en sentencia del 11 de julio de 1997, confirmó la del a quo y la adicionó fijando una cuota alimentaria del 20% de su sueldo en favor del menor.

Reconoció que ya había presentado una acción de tutela, pero sostuvo que en la sentencia T363 de 2003 en su parte motiva se dice que tiene el derecho a recurrir a ese mecanismo. Pretende con esta acción, “ que se practique examen de ADN con el uso de los marcadores genéticos que científicamente determinen un índice de probabilidad superior al 99.9% al menor OVER ALEXIS SÁNCHEZ ALAPE y al suscrito JOSE MARTÍN SÁNCHEZ ALCALA ” (folio 55) y se ordenen, según su resultado, las medidas judiciales consecuenciales (folio 57).

La doctora Gloria Inés Echandía de Orjuela, Magistrada Ponente de la providencia atacada, manifestó que el accionante ya había tramitado otra acción de tutela con la misma finalidad ante el Consejo Seccional de la Judicatura; que la decisión cuestionada está debidamente ejecutoriada y que en el proceso no se practicó la prueba del DNA porque para la época no se realizaba por cuenta del Estado y el señor Sánchez Alcalá ha podido solicitarla a su costa dentro del proceso y en la oportunidad correspondiente, actitud que no asumió, por lo que ahora viene a dolerse extemporáneamente de los resultados de su inactividad probatoria (folios 133 y 134).

La interviniente, Helibed Alape Ortiz, manifestó, entre otras razones, que en virtud de la cosa juzgada se haga justicia a su pequeño Over Alexis. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 13 de noviembre de 2003, denegó el amparo deprecado tomando en cuenta que no es posible reabrir el debate probatorio sobre la paternidad cuando éste ya fue definido por un Juez dentro del respectivo proceso de filiación, porque ello significaría quebrantar los principios de la autonomía e independencia de los Jueces.

Inconforme con la decisión el accionante la impugnó reiterando las razones que expuso en su escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES Observa la Sala que el accionante ha tramitado otras acciones de tutela por los mismos hechos y contra los mismos sujetos accionados ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Disciplinaria, en la que alegaba como vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Política, que fue fallada en segunda instancia por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria (folio 104); ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que alegaba como violado el derecho fundamental a la filiación, consagrado en el artículo 14 de la Constitución Política, la cual fue denegada en fallo del 17 de octubre de 2002 (folios 135 a 142), confirmada luego de ser impugnada la decisión, por la Sala de Casación Laboral, el 5 de noviembre de 2002 (folios 99 y 101), y, por último, revisada por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, la cual profirió fallo el 8 de mayo de 2003, en el que resolvió: “ PRIMERO: CONFIRMAR las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el 17 de octubre de 2002, y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 5 de noviembre de 2002 y, en consecuencia, DENEGAR la tutela al derecho fundamental a la filiación del señor José Martín Sánchez Alcalá.” (folio 111).

Esa situación fue expresamente admitida por Sánchez Alcalá, quien expresó que recurrió a la presente acción de tutela por cuanto en la citada sentencia de la Corte Constitucional T-363/2003 se le dijo que podía recurrir al ejercicio de la acción. Sin embargo, revisada esa providencia que obra a los folios 173 a 185, no encuentra la Corte que allí se autorizara expresamente al accionante para instaurar una acción de tutela con el fin de obtener la práctica del examen que ahora reclama, pues simplemente se dijo que “el accionante podría practicarse junto con el hijo, nuevamente la prueba antropoheredobiológica, pero con presencia y autorización de la madre del menor quien ejerce la patria postestad sobre éste” y que “en virtud de que el derecho a la filiación es imprescriptible, tanto el señor José Martín Sánchez Alcalá como el menor Over Alexis Sánchez Alape, por medio de quien ejerce la patria potestad, podrán procurar la protección de éste, a través de las vías procesales pertinentes, en caso de que lo estimen necesario” (folio 185), pero nada se expresó acerca de la posibilidad de presentar una nueva acción de tutela.

Por ende, resulta evidente el uso inadecuado de la acción constitucional por parte del tutelante, toda vez que vuelve a poner en funcionamiento el aparato judicial, en relación con hechos respecto de los cuales ya hubo pronunciamientos en dos acciones de tutela ante los jueces constitucionales, la primera por supuesta violación del derecho al debido proceso, y la segunda por presunta vulneración del derecho a la filiación, aquí nuevamente reiterada, conducta que no puede pasarse por alto dado el enorme recargo que implica para la administración de justicia ocuparse de nuevo del caso.

Al respecto el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 tiene por establecido lo siguiente: “ Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Lo anterior implica tener que declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 31 de octubre de 2003, y el rechazo de la tutela impetrada en conformidad con lo previsto por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y con fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política, que se refieren a los postulados de buena fe a los que deben ceñirse las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades y al deber de no abusar de los derechos propios, con la obligación de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, para preservar los principios procesales de economía y eficacia. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 31 de octubre de 2003. 2. Rechazar la solicitud de tutela impetrada por JOSÉ MARTÍN SÁNCHEZ ALCALÁ. 3. Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Ordenar el archivo del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 3