CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela: Rad.10304 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No.10304 Acta No.24 Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por MYRIAM PATRICIA NUDELMAN ROMERO contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y la SALA CIVIL - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad.
I-.
ANTECEDENTES. - 1-. La abogada MYRIAM PATRICIA NUDELMAN ROMERO acudió a la acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales del debido proceso, de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, de la equidad, entre otros, que estima vulnerados con las sentencias de 20 de agosto de 2003 y 25 de noviembre del mismo año, proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Superior de la misma ciudad respectivamente dentro del proceso ordinario laboral de Miguel Angel Muñoz Rodríguez contra el Departamento del Meta.
Como apoyo de sus pretensiones adujo la accionante que actuó dentro del referido proceso como apoderada judicial del demandante Muñoz Rodríguez, quien aspiraba a la reliquidación de las cesantías definitivas como ex trabajador oficial al servicio del Departamento del Meta, y consecuencialmente a la revisión de la pensión de vejez. En la contestación de la demanda la entidad territorial no desconoció la condición de trabajador oficial invocada por el actor, motivo por el cual las autoridades judiciales accionadas no podían absolver a la demandada con el argumento de que no se hallaba demostrada en el proceso dicha calidad.
Al hacerlo, incurrieron en una vía de hecho pues al no haber oposición de la convocada a proceso por ese aspecto, el tema no era objeto de debate judicial. Por lo anterior solicita que el Juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales y deje sin efectos las citadas providencias judiciales. 2.- Corrido el traslado de rigor, las autoridades judiciales lo dejaron vencer sin manifestarse al respecto.
El apoderado judicial del Departamento del Meta indicó que la accionante no contaba con poder especial del señor Muñoz Rodríguez para interponer la tutela. Agrega que la acción constitucional en este caso es improcedente, por cuanto existía otro medio de defensa judicial como lo era acudir al recurso extraordinario de casación. II-. CONSIDERACIONES.- Precisa la Sala que la demanda de tutela fue en principio admitida por cuanto la accionante manifestó actuar en su “condición de perjudicada”; en esas condiciones no se exigía en ese momento prueba de representación judicial.
Sin embargo, del estudio del escrito de tutela para decidir de fondo, se deriva con claridad meridiana que con la acción se busca la protección de derechos fundamentales como el del debido proceso presuntamente vulnerados dentro del trámite del proceso ordinario laboral en el que la accionante actuó como apoderada judicial de la parte actora.
En esa medida resulta palmar que el verdadero titular de los derechos de los cuales se reclama protección constitucional, no es quien instauró el amparo sino la persona que la abogada apoderó y que resultó vencida en ese juicio. El profesional del derecho recibe un mandato para actuar en nombre de otro, que naturalmente no genera un desplazamiento de los derechos del poderdante en cabeza del mandatario.
Por lo tanto, para que pudiera ser de recibo la actuación de la accionante con los fines pretendidos, debió instaurar la acción no en nombre propio sino de su cliente y para esos efectos era menester que mediara el correspondiente poder especial para actuar en sede de tutela, por cuanto no es admitido por la jurisprudencia constitucional que el mandato que se otorga a un abogado para adelantar un proceso específico, se haga extensivo para invocar el amparo constitucional mediante el procedimiento previsto en el artículo 86 constitucional.
Por lo demás, no se está en el sub lite frente a la hipótesis prevista en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que permite que se agencien derechos ajenos pero “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”, circunstancia que de todos modos debe manifestarse en la solicitud, lo que aquí no ocurrió. Por lo tanto fuerza concluir que no existe legitimidad por activa de quien instauró la tutela.
Finalmente, es de advertir que así la peticionaria hubiera estado legitimada para instaurar la acción, ésta de todos modos sería improcedente debido a que con ella se cuestionan decisiones judiciales y de conformidad con criterio uniforme y reiterado de la Sala, el mecanismo excepcional de la tutela no es la vía idónea para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales por las siguientes razones: 1-.
EL PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA. Tal como lo ha advertido la propia Corte Constitucional, la función de administrar justicia, “ lleva implícito el concepto de la cosa juzgada aún antes de su consagración en normas positivas, pues resulta esencial a los fines que persigue” (sentencia C-543/92) y, aunque no existe norma expresa, no duda ese ente colegiado en asignarle una raigambre estrictamente constitucional, no susceptible de ser desconocida por el legislador, tal como lo expresa en el mismo fallo de constitucionalidad: “El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto.
En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada. 2-. EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LOS JUECES. El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política. Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos – fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar.
Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial. El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica.
La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.
Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.
Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (sentencia C-543/92) 3-. LA TUTELA FRENTE A DECISIONES JUDICIALES. 3.1.- La única disposición que permitió la tutela contra decisiones del órgano límite fue estimada contraria al ordenamiento constitucional por la propia autoridad a quien se le confió la guarda de la integridad y de la supremacía de la Constitución, quien al declararla inexequible la retiró del mundo jurídico y no habiendo ninguna otra ley que permita la revisión de providencias judiciales, resultara manifiesto, por lo menos así lo considera la Sala, que ninguna autoridad está facultada legal ni constitucionalmente para alterar el carácter inmutable de que están revestidas las sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada.
En efecto, la propia Corte Constitucional mediante la sentencia C-543/92, declaró la inexequibilidad del artículo 11, y por unidad normativa, del 40 del decreto 2591 de 1991, que admitían la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, sustancialmente, por considerar: “Conclusión forzosa de las consideraciones que anteceden es la inconstitucionalidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991.
Esta norma contraviene la Carta Política, además de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acción de tutela (artículo 86), quebranta la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230), obstruye el acceso a la administración de justicia (artículo 229), rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII), impide la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) y afecta el interés general de la sociedad (artículo 1º), además de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”. 3.2.- En dicha providencia que, de acuerdo al artículo 243 de la Carta Política, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, consideró la Corte que el Constituyente de 1991 no consagró la acción de tutela “ como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas” y al analizar los antecedentes constitucionales del artículo 86, concluyó que hubo en el seno de la Asamblea Constituyente la plena convicción de que no procedía este mecanismo contra las decisiones de los jueces dictadas para resolver los asuntos a su cargo.
Sobre el punto se expresó de la siguiente manera: “De gran importancia resulta en este caso la consideración de los antecedentes constitucionales. En la Asamblea Nacional Constituyente se perfiló desde el comienzo el alcance del mecanismo hoy consagrado en el artículo 86 de la Carta como oponible a actos u omisiones de autoridades públicas, pero no a las sentencias ejecutoriadas.
Apenas motivos relacionados con la forma o redacción del articulado llevaron a suprimir la limitación expresa en este sentido, de lo cual obra constancia de indudable precisión y autenticidad. ”…” ”Existió, pues, en el seno de la Asamblea Constituyente la plena convicción sobre el verdadero entendimiento del artículo aprobado: se consagraba la acción de tutela como forma nueva de protección judicial de los derechos, pero no contra las decisiones dictadas por los jueces para resolver sobre los litigios a su cargo.
Que hayan sido negadas proposiciones tendientes a consagrar de modo expreso tal limitación no supone que el Constituyente hubiese elevado a norma constitucional la tesis contraria a la que tales propuestas hubiesen deseado plasmar literalmente. El rechazo de ellas apenas significa la improbación de textos determinados, probablemente acogiendo la tesis del informe-ponencia citado en el sentido de que su inclusión no era necesaria, pero de ninguna manera sería lícito inferir de dicha negativa la actual vigencia de un "mandato implícito" en el que pueda apoyarse la tutela contra los proveídos judiciales.” 3.3.- Como consecuencia de las violaciones a los principios de rango constitucional de la cosa juzgada y de la autonomía funcional de los jueces, la obstrucción del acceso a la administración de justicia y el rompimiento de la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, que, observó la Corte en su extenso análisis, implicaría la figura de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, además de que él no está contemplado en el artículo 86 de la Constitución Política, la llevaron a concluir tajantemente que tal amparo no procede contra ninguna providencia judicial.” Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para negar la acción intentada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por improcedente la acción de tutela propuesta por MYRIAM PATRICIA NUDELMAN ROMERO contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y la SALA CIVIL - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad, por los motivos expuestos. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÈ GNECCO MENDOZA Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria