CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela10301 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. Magistrado Ponente Radicación 10301 Acta No. 18 Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil cuatro ( 2004) Procede la Corte a resolver la impugnación propuesta por Alejandro José Alvarez Bedoya contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró en contra de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, integrada por los magistrados Ramón de Jesús Jaller Dumar y Miguel Alfonso Mercado Vergara, y de la Secretaría de dicha sala, doctora Carmen María Carrascal Almenteros.
ANTECEDENTES En memorial dirigido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería, el actor solicitó amparo constitucional al considerar que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba le transgrede, entre otros, los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la personalidad jurídica y a la igualdad material ante la ley.
Especificó que es investigado disciplinariamente por el ente accionado, como consecuencia de la querella que en su contra presentó la señora María Magdalena Rubio Pérez, por la conciliación extrajudicial que suscribió con la extinta Electrificadora de Córdoba S.A., proceso en el que se acumuló una queja de la Contraloría General de la República.
Que mediante sentencia del 18 de junio de 2003 la Sala accionada lo sancionó con dos años de suspensión en el ejercicio profesional, providencia que no se le notificó como correspondía legalmente, pues no se le envió aviso alguno, ni recibió comunicación por correo ni tampoco se le informó personalmente de dicha actuación; que por lo anterior la secretaría notificó la decisión por edicto, pero en forma irregular puesto que no corrió el traslado para interponer el recurso de apelación. Agregó que de acuerdo con el artículo 81 del Decreto 196 de 1971 la apelación contra la sentencia disciplinaria de primera instancia se puede interponer dentro de los 5 días siguientes a su notificación, que para su caso iban hasta el 27 de junio de 2003; que como el 28, 29 y 30 de junio eran festivos, el edicto debió fijarse entre el 1º y el 7º de julio y no hasta el 3 de julio como se fijó y que por ello la ejecutoria de la sentencia debió correr entre el 8 y 10 de julio y no como lo interpretó la secretaría de la corporación accionada.
En otros términos, indica que la apelación podía interponerse hasta el 17 de julio de 2003 y su sustentación hasta el 23 del mismo mes y año y no hasta el 14 como lo hizo erradamente el ente acusado ignorando el artículo 81 del Decreto 196 de 1971. Destaca que la aplicación del Código de Procedimiento Penal en los procesos disciplinarios, es subsidiario y complementario, pero en ningún momento reemplaza o prefiere a las regulaciones del referido Decreto 196/71; que en conclusión, al fijarse el edicto por 3 días en lugar de 5 días e ignorar el término de otros 5 días después de la notificación para efectos de la sustentación, se incurre en una violación al debido proceso, especialmente al derecho de defensa.
Agrega que la Sala practicó pruebas de oficio y no le permitió la ampliación de la versión libre que tanto él como su defensor solicitaron, por cuanto la secretaría no informó de la existencia de los memoriales en que se consignó dicha petición. Por todo lo anterior solicita que se declare la violación a los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa, y en consecuencia se deje sin valor ni efecto la notificación por edicto de la sentencia de junio 18, y en su reemplazo se ordene nuevamente la notificación de conformidad con el procedimiento y los términos establecidos en el Decreto 196 de 1971; que así mismo se declaren las nulidades que se detecten o se disponga lo que en derecho corresponda a fin de sanear la actuación procesal y se protejan los derechos fundamentales transgredidos.
Subsidiariamente suplica se proteja cualquier otro derecho de carácter constitucional que objetivamente se aprecie violado. Como medida preventiva impetró la suspensión de los tramites que estén pendientes de realizar en el proceso disciplinario seguido en su contra, especialmente el envío del expediente al superior para surtir el recurso de apelación hasta tanto se resuelva esta tutela.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería se abstuvo inicialmente de admitir la solicitud de amparo al considerar que era competencia del Consejo Superior de la Judicatura, como superior funcional de los magistrados del Consejo Seccional contra quienes se dirige la tutela, razón por la que remitió las diligencias a dicha corporación. El Consejo Superior de la Judicatura a su vez se negó a conocer de la acción alegando que darle el tramite respectivo implicaría violarle al accionante la posibilidad de la doble instancia, y por ello envío la actuación a la Corte Constitucional corporación que dirimió el conflicto de competencia ordenando que la Sala Laboral del Tribunal de Montería conociera del asunto, disposición que acató. Una vez admitida la acción se recepcionó la declaración de la señora secretaria de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional quien bajo la gravedad del juramento, aseguró haber remitido telegramas al apoderado y al inculpado informando que se había proferido fallo para que concurrieran a notificarse del mismo; que según dejó constancia en el expediente, el citador de la corporación fue personalmente el 20 de junio a la oficina del actor para dejar el telegrama 472 sin hallarlo, que regresó el 24 del mismo mes encontrando al accionante quien no quiso recibir ni firmar la constancia de recibo aduciendo que ya le había llegado por correo el telegrama.
Que en consecuencia no es cierto que éste desconociera la expedición de la providencia; que de otra parte fijó edicto por 3 días conforme lo señala el C.P.P para que el señor Alvarez como su abogado se enteraran de la decisión adoptada en su contra. Destacó la funcionaria que el abogado ya había presentado memoriales solicitando nulidades por los mismo hechos que hoy sirven de base a la tutela, los que le fueron resueltos negativamente, decisiones que fueron apeladas.
Agregó que en noviembre del año anterior, la Sala Penal del Tribunal conoció y denegó otra acción de tutela que el mismo actor instauró por sanciones emitidas en su contra dentro de otros procesos disciplinarios. De otra parte el magistrado Jaller Dumar al ejercer el derecho de defensa, precisó que las notificaciones de los fallos emitidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, se hacen de conformidad con el articulo 180 del C.P.P. al que remite el artículo 90 del Decreto 196 de 1971; agregó que el termino de fijación del edicto por cinco días de que trata el artículo 83 numeral 3, sin precisar de qué codificación, se refiere al trámite en segunda instancia. Anotó el funcionario accionado que para efectos de notificar las decisiones adoptadas por la Sala, priman las notificaciones personales, y que de no ser posible ésta modalidad, se acude a la notificación por edicto.
Comenta igualmente que el asunto propuesto en la presente tutela, ya fue materia de una nulidad que solicitó el actor por cierto de forma extemporánea. Finalmente rechaza la acción propuesta aduciendo que no se le ha violado ningún derecho fundamental al accionante. En inspección judicial que practicó la Sala Laboral del Tribunal de Montería se estableció, entre otras cosas, que en el expediente administrativo reposaban copias de los telegramas remitidos tanto al abogado Alejandro Alvarez como a su apoderado, donde se les pone de presente la decisión de sancionar a éste último con dos años de suspensión en el ejercicio de la profesión; de igual manera se constató la existencia del edicto de notificación, como también la interposición y sustentación del recurso de apelación por parte del defensor del hoy actor; así mismo se apreció la solicitud presentada por el profesional del derecho en relación con una supuesta nulidad por la notificación irregular de la sentencia, a su defendido, petición que le fue resuelta de manera negativa; también se anotó que el original de las diligencias se habían remitido al Consejo Superior de la Judicatura para efectos de surtir el recurso de apelación concedido.
Mediante sentencia de enero 28 de 2004 la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería negó el amparo solicitado, al destacar el carácter residual que tiene la acción de tutela, como también que el fin que se busca con la notificación se surtió y que además el accionante hizo uso de los medios ordinarios de defensa, lo que generaban la improcedencia de la misma.
Inconforme con la anterior determinación el actor la impugnó con el propósito de que esta superioridad la revoque al insistir en los mismos argumentos que dieron pie a su solicitud de amparo constitucional. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta del 91 instituyó la Acción de Tutela como mecanismo judicial de carácter excepcional, tendiente a proteger los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando estos se vieren transgredidos por las actuaciones u omisiones, de cualquier autoridad pública y en algunos eventos de los particulares.
De su esencia resulta la improsperidad de ella, si la protección de los derechos básicos se puede lograr mediante los mecanismos ordinarios estatuidos por el legislador, como ocurre en el tramite de los procesos ya ordinarios ya especiales, con la interposición de los recursos y la figura de posibles nulidades procesales, que es el caso preciso bajo estudio.
Indudablemente que los jueces y magistrados, como cualquier otro ser humano, no se hallan exentos de incurrir en errores, de allí que incluso la Constitución haya establecido el derecho a la doble instancia, con el propósito sano de garantizar a los administrados, la posibilidad de que las determinaciones tanto de tipo administrativo como judicial, fueren revisados por otros servidores de mayor rango al que inicialmente los expidió; pero pretender bien que se analicen por el juez constitucional o que se modifiquen según el criterio del tutelante, a más de desconocer el principio de la Cosa Juzgada y de la autonomía de estos servidores, sería provocar la intromisión de un funcionario en la competencia de otro, lo que riñe con todo postulado de derecho.
Ahora bien, es de recibo destacar que los móviles que llevaron al abogado Alvarez Bedoya a suplicar el amparo de tutela fueron los mismos que su defensor en el proceso disciplinario, esgrimió bajo la figura de una nulidad, los que fueron analizados por la autoridad competente y cuya definición constituye un pronunciamiento judicial rodeado del carácter de cosa juzgada que impide por si mismo una revisión bajo la óptica constitucional, como se ha sostenido por esta Sala de la Corte en repetidas ocasiones.
Es que la tutela no emerge como una tercera instancia o como la revisión de las decisiones judiciales cuando estas no se ajustan al querer de los administrados. Entre otras razones fue por ello que la Corte Constitucional al verificar el estudio de constitucionalidad del decreto 2591 de 1991 declaró inexequibles los artículos 11,12 y 40 de la referida norma y dejó sin piso la posibilidad de revisar por la vía de la tutela, las sentencias judiciales.
Así lo consignó en la sentencia C - 543 de octubre 1º de 1992, concretamente en los siguientes apartes: “ Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.
( ) Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición "otros medios de defensa judicial" que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela.
( ) En ese orden de ideas, la acción de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia paralelo al que ha consagrado el ordenamiento jurídico en vigor. El entendimiento y la aplicación del artículo 86 de la Constitución tan solo resultan coherentes y ajustados a los fines que le son propios si se lo armoniza con el sistema. De allí que no sea comprensible como medio judicial capaz de sustituir los procedimientos y las competencias ordinarias o especiales, pues ello llevaría a un caos no querido por el Constituyente.
( ) Pero la misma idea de justicia sugiere la de un punto definitivo a partir del cual la sentencia no pueda ser modificada. Habiéndose llegado a él, una vez agotados todos los momentos procesales, concluidas las instancias de verificación jurídica sobre lo actuado y surtidos, si eran procedentes, los recursos extraordinarios previstos en la ley, no puede haber nuevas opciones de revisión del proceso, en cuanto la posibilidad de que así suceda compromete en alto grado la prevalencia del interés general (artículo 1º C.N.), representado en la necesaria certidumbre de las decisiones judiciales.
( ) De ningún modo se podría preservar la autonomía e independencia funcional de un juez de la República si la sentencia por él proferida en un caso específico quedara expuesta a la interferencia proveniente de órdenes impartidas por otro juez ajeno al proceso correspondiente, probablemente de especialidad distinta y, además, por fuera de los procedimientos legalmente previstos en relación con el ejercicio de recursos ordinarios y extraordinarios”.
La verdad es, que la Corte Constitucional al definir que los artículos que autorizaban la tutela contra providencias judiciales eran contrarios a la carta política, se apoyó en el pensamiento jurídico que tuvieron los constituyentes primarios y por ello en la sentencia que en parte se acaba de transcribir, se dijo: “De gran importancia resulta en este caso la consideración de los antecedentes constitucionales.
En la Asamblea Nacional Constituyente se perfiló desde el comienzo el alcance del mecanismo hoy consagrado en el artículo 86 de la Carta como oponible a actos u omisiones de autoridades públicas, pero no a las sentencias ejecutoriadas. Apenas motivos relacionados con la forma o redacción del articulado llevaron a suprimir la limitación expresa en este sentido, de lo cual obra constancia de indudable precisión y autenticidad.
En estos últimos casos es evidente que ya no cabe la protección inmediata de los derechos bien sea porque lo procedente es intentar una acción ordinaria de reparación o porque hay una decisión definitiva de la autoridad competente. Por esta razón. consideramos conveniente insistir en que este inciso se suprimió simplemente para simplificar el artículo, pero su precepto es parte consustancial de la figura que se propone y se mantiene implícitamente en la norma tal como se aprobó en la Comisión >.
(Se subraya). Existió, pues, en el seno de la Asamblea Constituyente la plena convicción, sobre el verdadero entendimiento del artículo aprobado: se consagraba la acción de tutela como forma nueva de protección judicial de los derechos, pero no contra las decisiones dictadas por los jueces para resolver sobre los litigios a su cargo. Que hayan sido negadas proposiciones tendientes a consagrar de modo expreso tal limitación no supone que el Constituyente hubiese elevado a norma constitucional la tesis contraria a la que tales propuestas hubiesen deseado plasmar literalmente.
El rechazo de ellas apenas significa la improbación de textos determinados, probablemente acogiendo la tesis del informe-ponencia citado en el sentido de que su inclusión no era necesaria, pero de ninguna manera sería lícito inferir de dicha negativa la actual vigencia de un en el que pueda apoyarse la tutela contra los proveídos judiciales.
Advierte también la Corte que, en una concepción claramente restrictiva, dentro del propósito inicial que guió al Gobierno Nacional como promotor del proceso que condujo a la expedición de una nueva Carta Política, no estuvo comprendida la posibilidad de diseñar la acción de tutela como mecanismo que pudiera incoarse contra decisiones judiciales.
Así, el proyecto de acto reformatorio de la Constitución sometido por el Gobierno a consideración de la Asamblea Nacional Constituyente, contiene una parte dedicada a los instrumentos para la eficacia de los derechos, siendo uno de aquellos el en virtud del cual, según el texto de la propuesta,. Más adelante, al fijar el alcance del proyecto, en la exposición de motivos se lee que "para efectos del artículo propuesto, autoridades públicas serían los órganos, corporaciones o dependencias de la rama ejecutiva del poder público, las entidades descentralizadas, los órganos de control, los órganos electorales y las entidades privadas, cuando unos y otras cumplan funciones administrativas.
Cualquier acto, hecho u omisión de estas autoridades públicas Podría dar lugar al ejercicio del derecho de amparo ". En otro de los apartes de la sentencia en mención, la H. Corte Constitucional al referirse al tema en el derecho comparado anotó: ( ). “Es inadmisible en el derecho comparado, la existencia de estructuras judiciales paralelas, transversales y contradictorias como la que entre nosotros han pretendido introducir los artículos demandados.
Resulta por ello impertinente aducir la existencia de semejantes previsiones en otros ordenamientos como un motivo de hacer decir a la Constitución Colombiana lo que no dice, edificando, a contrapelo de sus mandatos, la procedencia de la acción de tutela contra las sentencias judiciales. Ciertamente, si la Corte Constitucional encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su perspectiva.” De otra parte y como bien lo anotó el Tribunal de Montería, el objetivo medular de la notificación es poner en conocimiento de las partes procesales las decisiones adoptadas por el funcionario respectivo, para ejercer el derecho de contradicción, fin este último que en el presente caso se logró sin ninguna dificultad al punto que en el momento de practicar la inspección judicial al expediente, su cuaderno original ya se había remitido al Consejo Superior de la Judicatura con el propósito de surtir allí la alzada interpuesta por el defensor del actor.
Vale decir que de manera adecuada y eficaz el accionante contó con la defensa oportuna y logró que la decisión que obviamente por serle adversa, no comparte, fuera revisada por el superior funcional de quien la emitió, independientemente de que él como procesado hubiere recibido o no un telegrama de notificación. Por lo anterior se confirmará la decisión adoptada por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería dentro de la acción de tutela que Alejandro José Alvarez Bedoya le instauró a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, integrada por los magistrados Ramón de Jesús Jaller Dumar y Miguel Alfonso Mercado Vergara y a la Secretaría de dicha sala, doctora Carmen María Carrascal Almenteros.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria � Cfr. Asamblea Nacional Constituyente. Informe – Ponencia “ Mecanismos de protección de los derechos fundamentales y del orden jurídico. � Presidencia de la República.
Proyecto de Acto reformatorio de la Constitución Política de Colombia. Febrero de 1991. Pags. 203 y 205. PÁGINA 17