SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 10298 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 10298 Acta No 23 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil cuatro (2004). Decide la Sala la acción de tutela instaurada por FABIOLA INÉS TRUJILLO SÁNCHEZ contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá) y la Sala Unica del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en relación con la providencia de 19 de marzo de 2004 proferida por esta última Corporación, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por JUDITH LÓPEZ RAMIREZ contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá y el Juzgado referenciado.
ANTECEDENTES 1.- El día 19 de marzo de 2004, ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, FABIOLA INÉS TRUJILLO SANCHEZ instauró acción de tutela contra la Sala Unica del Tribunal Superior de Florencia y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, con el fin de obtener la protección de los derechos consagrados en los artículos 1º, 6º, 13, 29, 53, 122, 125 y 228 de la Constitución Política, desconocidos a su juicio por la Sala accionada, al proferir el auto de 19 de marzo último, mediante el cual ordenó al juzgado en cita suspender la ejecución de la Resolución No 001 del 2 de marzo de 2004, a través de la cual la nombró en el cargo de Sustanciador grado Nominado, hasta tanto se decida de fondo la acción de tutela presentada por Judith López Ramírez contra la Sala Administrativa del Consejo Sección de la Judicatura del Caquetá y el Juzgado referenciado.
Solicita, por lo tanto, la protección tutelar de los derechos enunciados y, como medida provisional, que se ordene la suspensión del auto de 19 de marzo de 2004, proferido por el Tribunal Superior de Florencia dentro de la tutela instaurada por JUDITH LOPEZ RAMIREZ, con el fin de poder tomar posesión del cargo para el cual fue nombrada en propiedad por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad (fl. 31).
Funda lo anterior en los hechos que, en lo toral, se resumen a continuación de la siguiente manera: Que concursó y superó satisfactoriamente las pruebas de selección del concurso de méritos para empleados de la Rama Judicial, con un puntaje de 544.48 puntos; que solicitó y se le autorizó por parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, homologación para el cargo de Sustanciador Nominado del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia; que por medio de la Resolución No 001 de 2 de marzo de 2004, fue nombrada en propiedad como Sustanciador Nominado de dicho juzgado; que aceptó el cargo el 9 del mismo mes y se presentó a tomar posesión del mismo el día 19 siguiente; que la señora JUDITH LÓPEZ RAMÍREZ instauró ante el Tribunal Superior de Florencia, acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, como autoridad que emitió la Resolución de homologación del cargo de la suscrita de Sustanciador Nominado del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia; que mediante auto de 17 de marzo de 2004, el tribunal admitió la tutela y se abstuvo, “por ahora”, de dar trámite a la petición de suspensión de la Resolución reseñada, invocada por la tutelante como medida provisional; que mediante escrito de 19 de marzo último, recibido por el tribunal a las 11:25 de la mañana, la señora López Ramírez insiste en la medida provisional implorada, y de inmediato, el tribunal, sin motivación alguna, la decreta y ordena al Juzgado proceder de conformidad, lo que impidió su posesión acordada para esa fecha; que la vigencia de las listas del Registro de Elegibles para los empleados que aspiran a ocupar cargos de carrera, vence el 31 de marzo del año en curso; que la decisión de la corporación accionada le causa un perjuicio irremediable, si se tiene en cuenta que el término de diez días para fallar la tutela de la señora Judith López Ramírez vence el 31 de marzo de 2004, y en la misma fecha expira la vigencia de las listas del Registro de Elegibles, amén de no poder aspirar a ser inscrita en carrera para el cargo que fue nombrada; que es evidente según lo expuesto, que la tutela presentada por López Ramírez pretende dilatar su posesión antes de que venza el término indicado, y así continuar ella en el cargo que actualmente ocupa en provisionalidad; que mientras ejerce sus derechos ante la jurisdicción contenciosa administrativa, la acción de tutela es la única vía residual e idónea para garantizar la protección de sus derechos fundamentales y para evitar un perjuicio irreparable; que el Tribunal Superior de Florencia está desviando su poder al quitarle la facultad de administrar la carrera judicial al Consejo Superior de la Judicatura, al que compete esa función de acuerdo con el numeral 1º del art. 256 de la Constitución Política concordante con la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y los Acuerdos que la desarrollan; que la Corte Constitucional en torno a este tema, se ha pronunciado en las sentencias T-422 de 199 y C-037 de 1999, dando siempre prioridad a los empleados que han accedido a la Carrera Judicial (fls. 28 al 32).
Posteriormente, mediante escrito visible a folios 54 al 57, la accionante complemento la queja, aclarando que el hecho que originó la misma fue el auto de 19 de marzo de 2004 proferido por el Tribunal Superior de Florencia, que ordenó la suspensión de la Resolución No 001 de 2 de marzo de 2004, por la cual fue nombrada como Sustanciadora Nominada del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, por cuanto la señora Judith López Ramírez es una empleada que desempeña un cargo en provisionalidad, condición que no le otorga ningún derecho, por encima de los que tiene la suscrita, al haber ingresado a la Carrera Judicial por su nombramiento en propiedad como Sustanciadora del juzgado en cita; que el Tribunal Superior de Florencia, sin tener la competencia para suspender un acto administrativo, por corresponder ésta a la jurisdicción contenciosa administrativa, lo suspendió mediante el auto acusado.
Pide entonces, que de ser posible antes del vencimiento de la vigencia del Registro Nacional de Elegibles, se haga el pronunciamiento de fondo en esta acción de tutela, amparando los derechos fundamentales que invoca. 2.- Mediante providencia fechada el 24 de marzo pasado, el Tribunal Administrativo del Caquetá se abstuvo de decidir sobre la admisión de la presente acción de tutela, en razón a que la competencia, de acuerdo con el numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, esta asignada en primera instancia a la Corte Suprema de Justicia, ya que el accionado es el Tribunal Superior de Florencia. En consecuencia, ordenó remitir las diligencias a esta Corte para que decida lo pertinente (fls. 59 y 60).
TRÁMITE IMPARTIDO Por medio de auto calendado el 31 de marzo, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela; vinculó a la actuación a la señora JUDITH LOPEZ RAMÍREZ como tercero con interés legítimo en el resultado, concediéndole un término de dos (2) días para que ejerciera el derecho de defensa; dispuso que por el Tribunal Superior de Florencia se remitiera copia legible de toda la actuación surtida en la tutela promovida por López Ramírez contra la Sala Administrativa del Consejo Sección de la Judicatura del Caquetá y el Juzgado primero Laboral del Circuito de Florencia, y ordenó notificar la decisión a los funcionarios judiciales accionados para que en el término de dos (2) días ejercieran el derecho de réplica, si así lo estimaban prudente.
En cuanto a la medida provisional solicitada, la Sala no accedió a tal pedimento (fls. 6 y 7 del cuaderno de la Corte). Cumplido lo anterior, procede la Sala a resolver la presente tutela con base en las siguientes: CONSIDERACIONES I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señala este decreto, que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.
II.- COMPETENCIA: La Promotora de esta acción de tutela la dirige contra la Sala Unica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: La queja constitucional sometida a estudio de la Corte, está encaminada a que se deje sin efectos la actuación adelantada en el trámite de la tutela promovida por la señora JUDITH LOPEZ RAMIREZ contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia y, de manera específica, el auto de 19 de marzo del año en curso, proferido por el Tribunal Superior de Florencia, por el cual dispuso suspender, a partir de esa fecha, y hasta que se decida la tutela, la ejecución de la Resolución No 001 del 2 de marzo de 2004, a través de la cual FABIOLA INÉS TRUJILLO SANCHEZ fue nombrado en el cargo de Sustanciador Nominado del juzgado prementado, pedimento que formula para poder posesionarse y evitar un perjuicio irremediable en razón a que la vigencia de la lista de elegibles solo se extiende hasta el 31 del mes de marzo del presente año, y después de esa fecha no puede ser inscrita en carrera para el cargo que fue designada.
Al expediente se allegó por parte de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Florencia, fotocopia de la actuación surtida en la tutela que aquí se cuestiona, incluyendo el fallo proferido el 2 de abril pasado, por medio del cual se concedió en forma transitoria, el amparo impetrado por la señora Judith López Ramírez respecto de los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso.
Se observa, sin embargo, que los funcionarios judiciales accionados y los demás interesados no hicieron ningún pronunciamiento dentro del término concedido. IV.- ANÁLISIS DE LA SALA: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Vistas así las cosas, la tutela presentada por la señora Trujillo Sánchez con miras a obtener que se deje sin efectos las actuación surtida dentro del trámite de la tutela presentada por Judith López Ramírez contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, de manera específica, el auto de 19 de marzo último, y, agrega la Sala, el fallo proferido con posterioridad a su solicitud, el cual tuteló los derechos al trabajo y al debido proceso de López Ramírez, está llamada al fracaso, pues como lo tiene decantado esta Sala en múltiples fallos, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, en ningún caso puede mirarse como un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las actuaciones o providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Por imperativo legal, Igualmente, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoque una decisión tomada en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que se examina. En asuntos similares, cuyo texto pertinente es importante traer a colación, esta corporación ha fijado su criterio en los siguientes términos: “ Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente:” No procederá la tutela contra fallos de tutela”. “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución”.
“Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica. “A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “ no disponga de otro medio de defensa judicial”…..”.
En conclusión, no se pueden proferir resoluciones que infieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez dentro del trámite de una tutela, ni modificar providencias por él dictadas, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador constitucional, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Lo dicho es suficiente para negar por improcedente, el amparo deprecado y así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la solicitud de tutela presentada por FABIOLA INÉS TRUJILLO SÁNCHEZ contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia y la Sala Unica del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Caquetá. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 9