Micelio
T-10297 (03-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 10297 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 10297 Acta No 14 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación formulada por JAIME LUIS ERNESTO LABRADOR FORERO contra el fallo proferido el 3 de febrero de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala Laboral -, en el trámite de la tutela que le sigue al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué.

ANTECEDENTES 1.- Obrando en nombre propio, el ciudadano JAIME LUIS ERNESTO LABRADOR FORERO instauró acción de tutela contra Julián Galvis Olaya en su condición de juez titular del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué y demás empleados que resulten comprometidos en las decisiones adoptadas por ese despacho en el proceso ejecutivo que le sigue a la empresa CENFET, representada por Omar Hernán Quintero Gil, las cuales, a su juicio constituyen errores evidentes de hecho por actos ilegales que atropellan y lesionan sus derechos laborales.

Pide en consecuencia, que se revoque o anule el último auto proferido por el juzgado accionado en el mes de diciembre de 2003, y en su lugar, que se decreten las medidas ejecutivas impetradas, de manera urgente, respecto a los bienes de Omar Hernán Quintero y CENFET, ya que se están insolventando; que se envíe el proceso a otro juzgado para que allí prosiga la ejecución; que se ordene al registro comercial y a las Secretarías de Educación Municipal y Departamental abstenerse de registrar el cambio de nombre de CENFET, y por último, que se de aviso al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial, con el fin de que vigile el proceso ejecutivo cuestionado.

Sustenta las anteriores súplicas en los hechos que a continuación se resumen así: Que ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué adelantó un proceso ordinario contra la empresa CENFET, representada por el señor OMAR HERNAN QUINTERO GIL, el cual culminó con sentencia a su favor en varios aspectos, entre ellos, la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria; que con fundamento en dicha providencia, presentó demanda ejecutiva ante el mismo juzgado, el que ordenó subsanarla en el sentido de renunciar al derecho de demandar a QUINTERO GIL y dirigir la acción solo contra CENFET, decisión que, por no compartirla, la apeló ante el Tribunal, quien sostuvo que aunque el juez podía negarse a admitir la demanda contra Quintero Gil, debió entender que la misma estaba dirigida contra la empresa CENFET, o sea, que se ha negado a ejecutar la sentencia ordinaria; que antes de enviar el expediente al tribunal para que se surtiera el trámite de la apelación, notificó al demandado, a pesar de que la norma que ordenaba la notificación había sido derogada; que con su proceder, el juez accionado patrocinó maniobras para que el demandado se insolventara, conducta que puede configurar prevaricato u otros delitos, que no sabe de sus intenciones, ni las de su secretaria y demás empleados y si será que el juez es inepto o está aplicando una justicia privada; que varias veces le ha pedido al despacho que expida copias para estudiar una denuncia penal contra Quintero Gil, pero se ha negado a expedirlas con diversas excusas, y profirió un auto para intimidar a su abogado con quejas ante el Consejo Superior de la Judicatura; que de no concederse la tutela, advierte, apela desde ahora, lo mismo si no se decretan las pruebas que solicitó. 2.- Por medio de auto fechado el 21 de enero del año en curso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué avocó el trámite de la tutela; decretó algunas pruebas y ordenó notificar su decisión al juez accionado con el fin de que presente los descargos y ejercite su derecho de defensa (fl. 16). 3.- En ejercicio del derecho de réplica, el titular del juzgado accionado hizo una reseña de las actuaciones desarrolladas tanto en el proceso ordinario laboral como en el ejecutivo que cuestiona el accionante; señaló que ha rechazado las peticiones del apoderado del ejecutante, por su improcedencia, y por ser contrarias a las normas y técnicas procesales; refiere que el señor Omar Hernán Quintero Gil no fue condenado en el proceso ordinario a que hace alusión el promotor de esta queja, y que si el juzgado ordenó notificar previamente al demandado el auto en que se abstuvo de librar el mandamiento de pago, antes de enviarlo al Superior para que se surtiera la apelación que había propuesto la parte ejecutante, ello obedeció a que para ese entonces se encontraba vigente el artículo 505 del C.P.C.; que en cuanto a unas copias que solicitó el ejecutante, no se le habían expedido porque no había pagado el costo de las fotocopias.

En conclusión, agrega el funcionario, el disgusto del demandante, y ante todo de su apoderado, radica en que se niega a aceptar su error al no haber incluido en la demanda ordinaria como demandado, al señor Omar Hernán Quintero, error que ha pretendido subsanar en forma por demás extemporánea, irregular e ilegal, a pesar de haber sido definido tal punto, por vía tutelar, hasta por la H. Corte Suprema de Justicia, en virtud de la acción que instauró contra esa Sala del Tribunal por haber confirmado la decisión del juzgado de no aceptar la vinculación de Quintero Gil como demandado, lo que, en otras palabras, constituye falta de lealtad del apoderado actor con la administración de justicia, por cuanto había presentado la misma demanda, en idénticos términos, ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué (radicado No 2002-00374-00 Folio 88.

Tomo II), la que fue rechazada por razones similares a las que tuvo en cuenta su despacho para su inadmisión. Por lo anterior, y por tratarse de una tutela infundada y temeraria, pide que se declare su improcedencia (fls. 28 al 35). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante fallo calendado el 3 de febrero del año en curso, Tribunal Superior de Ibagué - Sala Laboral -, negó el amparo constitucional deprecado, por las razones que se indican a continuación: Que el solicitante no especificó los derechos fundamentales que considera violados y la Sala no percibe que ninguno de ellos haya sido afectado; que la tutela es improcedente contra providencias judiciales según sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992 de la Corte Constitucional; que tampoco es viable el amparo para proteger derechos de rango legal como son los créditos laborales reclamados, y por ende, para hacer efectiva la responsabilidad solidaria que hipotéticamente pueda existir entre dos o más personas; que por inverosímil terquedad, el quejoso y su apoderado insisten en dirigir la acción ejecutiva contra Omar Hernán Quintero Gil, persona natural que no fue condenada en el proceso ordinario en el cual solo lo fue la empresa CENFET; que asombra lo que se pretende lograr mediante la tutela, es decir, que se revoque o anule el auto de 10 de diciembre de 2003, sin invocar motivo alguno que lo invalide, máxime cuando el juez ya concedió la apelación que el ejecutante interpuso contra dicha providencia, y más, pretender que se arrebate el proceso al juez accionado para que se le asigne a otro despacho judicial, lo cual no está autorizado por norma alguna; que el juzgado expuso motivos válidos para negar las medidas previas solicitadas, pues el propio solicitante manifestó que los inmuebles pertenecen a Quintero Gil, no identificó la entidad donde existían las cuentas bancarias o de ahorros y pidió un embargo genérico respecto a todo el sistema financiero, pretendiendo así que el juzgado lo relevara de determinar esos bienes; que el establecimiento comercial no está inscrito en la Cámara de Comercio según informe de Labrador Forero y así resulta imposible embargar uno de los elementos del establecimiento comercial; que la licencia de funcionamiento emitida por la Secretaría de Educación no constituye un bien que se encuentre en el comercio.

Por último señala, que el quejoso, sin fundamento alguno, ha hecho intencionadas y graves imputaciones al juez, cuando lo cierto es, como se desprende de las pruebas aportadas al plenario, que dicho funcionario “en ningún momento ha exigido que Labrador Forero renuncie al derecho a demandar a Omar Hernán Quintero, ni se ha negado a ejecutar la sentencia ordinaria, ni ha negado arbitrariamente las medidas preventivas.

En cambio el señor Labrador Forero, inducido por alguien fácilmente determinable, ha imputado al juez prevaricato y lo ha agraviado tachándolo de inepto y de aplicar “una justicia privada” y luego, ha tenido la audacia de decir que el Juez ha querido intimidarlo por dar noticia de sus conductas al Consejo Seccional de la Judicatura. Unicamente la circunstancia de carecer el señor Labrador Forero de la calidad de abogado explica los desatinos en que ha incurrido”.

LA IMPUGNACIÓN Mediante un extenso escrito visible a folios 145 al 156, el accionante impugnó el fallo del tribunal. En su texto reitera lo dicho en la solicitud de amparo; pide que se revoque la decisión del a quo por no estar de acuerdo con ella, y en su lugar, que se conceda el amparo constitucional deprecado, ya que quien está siendo perjudicado es él y no el funcionario accionado, dado que la empresa CENFET o SAN BLAS se insolventó o se está insolventando, con la aquiescencia del juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

En cuanto al caso concreto se refiere, se detecta la improcedencia del amparo invocado, puesto que del propio escrito introductorio del trámite que por razón de la impugnación ocupa la atención de la Sala, se infiere, sin lugar a equívocos, que lo pretendido por el accionante es obtener la revocatoria o nulidad de la providencia de fecha 18 de noviembre de 2003, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las medidas cautelares impetradas por el apoderado del demandante (el accionante), en el proceso ejecutivo que le sigue a la empresa CENFET, representada por Omar Hernán Quintero Gil, y del auto de 10 de diciembre siguiente, que decidió negativamente el recurso de reposición contra aquella.

Tales súplicas, en estrictez, se muestran extrañas al escenario tutelar escogido, pues cabe recordar, como lo tiene decantado esta Sala de la Corte en múltiples fallos, que por virtud de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, al juez de tutela no le es dado revisar las actuaciones judiciales, que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, sin que dicho funcionario esté revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. De igual manera, la pretensión impetrada no puede recibir el amparo del juez constitucional, dado que entraña discusiones de raigambre legal y de contenido patrimonial, pues tienden a hacer efectivas las condenas laborales impuestas en la sentencia de 9 de octubre de 2002 que finiquitó el proceso ordinario seguido por Librador Forero contra la empresa CENFET, a lo que debe agregarse como una razón más para su improcedencia, que en la actualidad se surte el recurso de alzada en el Tribunal Superior de Ibagué, interpuesto por el quejoso contra el auto de 10 de diciembre de 2003 que negó la reposición del que se abstuvo de decretar las medidas cautelares solicitadas.

Así las cosas, los argumentos esgrimidos por el impugnante para que se acojan sus pedimentos a través de este mecanismo excepcional, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado. No, porque ello convertiría la tutela en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

Por último, en el sub judice tampoco se ha evidenciado que la situación del peticionario sea la de estar frente a un perjuicio irremediable por la decisión judicial que aquí cuestiona, pues, como antes se dijo, la misma está apelada; de modo que, por este aspecto, también resulta improcedente la tutela de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos que lo desarrollan Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo de tutela impugnado, y así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 9