Micelio
T-10293 (25-02-04) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 10293 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 10293 Acta No. 12 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el MUNICIPIO DE BOLÍVAR (CAUCA) contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 28 de enero de 2004, que denegó la tutela impetrada contra la SALA DE FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN. I.

ANTECEDENTES El ente territorial mediante apoderado, instauró la acción de que ahora se ocupa la Sala por considerar que con la sentencia del 30 de octubre de 2003, proferida dentro de otra acción de tutela promovida por Oliva Gómez Mayorga contra la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca y el Municipio de Bolívar, la Corporación judicial accionada le ha conculcado el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que la señora Oliva Gómez Mayorga promovió acción de tutela contra la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca, de la que conoció el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Popayán, para obtener “ el amparo al derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, a la salud en conexidad con la vida, la integridad física, a la familia y derechos del niño ” (folio 37), siendo vinculado por el Juzgado como parte accionada, “ en aras de evitar posteriores nulidades ”, dada “ su calidad de nominador de la accionante ” (folio 37).

El Juzgado, en sentencia del 12 de septiembre de 2003, amparó los derechos a la salud en conexidad con la vida de la señora Gómez Mayorga; ante lo cual impugnó la decisión y el Tribunal Superior de Popayán, Sala de Familia, en sentencia del 30 de octubre de 2003, confirmó la sentencia recurrida, pese a no estar certificado el Municipio en materia de educación, según lo previsto por el artículo 20 de la Ley 715 de 2001, norma que fue violada por esa corporación judicial.

Pretende con esta acción, que se revoquen las sentencias de tutela proferidas el 30 de octubre de 2003, por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Popayán, y el 12 de septiembre de 2003, por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Popayán, y “ se declare que el Municipio de Bolívar – Cauca, no ha violado derecho fundamental alguno, con respecto a la accionante, toda vez que este ente territorial, no es el nominador ni superior directo de la señora OLIVA GOMEZ MAYORGA y por prohibición legal expresa para realizar el traslado de la docente ” (folios 40 y 41).

El doctor Ciro A. Sandoval López, Magistrado Ponente de la sentencia de tutela cuestionada, adujo en su defensa que dicha providencia no está debidamente ejecutoriada para pretender su desconocimiento, porque no se ha surtido el trámite de revisión de la misma o su exclusión por parte de la Corte Constitucional, y que la solicitud de revocatoria total del fallo carece de legitimación, porque de haberse dado una vía de hecho sólo sería susceptible la reforma del proveído para efectos de excluir al Municipio de Bolívar - Cauca (folios 120 y 121).

El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Popayán adujo, entre otras razones, que “ al momento de ejercer su defensa el Municipio de Bolívar (Cauca), no esgrime el hecho de que es un Municipio no CERTIFICADO, lo que le hace inferir al Despacho que cuenta con dicha potestad y que por lo tanto puede entrar a determinar como lo indica la Ley, un eventual traslado para la tutelante, adicional a esto se entrevé que el Municipio de Bolívar tiene el manejo presupuestal que permite el pago de la misma lo que significa que si este ente territorial no es vinculado cabe la posibilidad de que el derecho vulnerado no pueda ser protegido en toda su dimensión ” (folio 123).

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 28 de enero de 2004, denegó el amparo deprecado tomando en cuenta que el control constitucional previsto por el legislador para la revisión de la decisión cuestionada es el previsto ante la Corte Constitucional, y que “ éste es el mecanismo de cierre de la jurisdicción y estructura el fenómeno de la cosa juzgada inmutable y definitiva ”, (folios 141 y 142); transcribió la sentencia de dicha corporación, del 21 de noviembre de 2001, y concluyó expresando que “ Si el actor tenía los reparos que hoy denuncia contra las decisiones censuradas la única alternativa para manifestar la inconformidad, es la intervención en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional.

“Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses, lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales ” (folio 144).

Inconforme con la decisión el municipio accionarte la impugnó reiterando las razones que expuso en su escrito de tutela, “en especial los referentes a las consideraciones expresadas respecto de la Ley 715 de 2001, toda vez que no se cuestiona la vulneración al derecho a la salud, sino la obligatoriedad del fallo por parte del Municipio de Bolívar, por existir prohibición expresa legal” (folio 156).

II. CONSIDERACIONES Aparte de las razones dadas por la Sala de Casación Civil para negar el amparo solicitado, como razón adicional para ello cabe reiterar que esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela modificar la sentencia de la SALA DE FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, de fecha 30 de octubre de 2003 proferida dentro de la acción de tutela promovida por OLIVA GÓMEZ MAYORGA contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA y el MUNICIPIO DE BOLÍVAR (CAUCA), pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que el accionante considera le vulneró el derecho fundamental invocado.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “ norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” ( Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103). Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general.

El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales.

Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 6