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T-10291 (09-03-04) prov. judicial.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 10291 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. Magistrado Ponente Radicación 10291 Acta No. 16 Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil cuatro ( 2004) Procede la Corte a resolver la impugnación propuesta por Rafael Zambrano Castro, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro de la acción de tutela que el recurrente le instauró al Juez Quince Laboral de dicho Distrito Judicial.

ANTECEDENTES Narra el actor que luego de haber tramitado un proceso ordinario que culminó con sentencia condenatoria, presentó demanda ejecutiva a la que le asignaron en el Juzgado accionado, una nueva radicación; que se libró el mandamiento de pago y se decretaron las medidas cautelares y que cuando faltaba tan solo fijar la fecha del remate, el funcionario judicial ya mencionado decidió ordenar la notificación personal a la demandada, del mandamiento ejecutivo mediante providencia que considera no tiene recurso alguno. Precisa que por lo anterior se le violó el derecho al debido proceso que no puede ser protegido por otro mecanismo diferente a la tutela.

Destaca que la notificación debió surtirse como lo dispone el artículo 335 del CPC vigente para la época en que se libró el mandamiento de pago, esto es por estado, como en efecto ocurrió. La acción fue admitida por el Tribunal Superior de Bogotá corporación que dio traslado al accionante sin que hiciera uso del derecho de defensa. En sentencia de enero 19 de 2004 el juez constitucional de primer grado denegó el amparo solicitado al considerar que el actor no utilizó los mecanismos legales a su alcance, para que el superior jerárquico del funcionario judicial accionado revisara su actuación, razón esta por la que la tutela se hacía improcedente.

Inconforme con la anterior determinación, el señor Zambrano la impugnó para que esta superioridad la revoque, alegando que la vía de hecho en que incurrió el Juez 15 Laboral de Bogotá es tan grande como una montaña y que por ello se ha violado el derecho cuya protección invoca. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta del 91 instituyó la Acción de Tutela como mecanismo judicial de carácter residual tendiente a proteger los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando estos se vieren transgredidos por las actuaciones u omisiones de cualquier autoridad pública y en algunos eventos de los particulares.

La institución jurídica en comento es excluyente de allí que si el derecho básico amenazado puede protegerse con cualquiera de los restantes mecanismos ordinarios previamente establecidos por la ley, ella resulta improcedente, circunstancia que justamente es la acaecida en el sub lite. En efecto, como lo destacó el Tribunal, el apoderado del actor contaba con la posibilidad de impugnar el pronunciamiento de primer grado que no se compadecía con sus pretensiones, pues el hecho de obtener uno u otro resultado dentro de un proceso ordinario o ejecutivo, no significa per se que se viole el derecho al debido proceso; por el contrario este implica garantizarle a los administrados el tramite de las actuaciones dentro de los parámetros previamente definidos por la ley haciendo prevalecer los principios propios de un Estado Social de Derecho.

Así a las autoridades judiciales les compete aplicar en su integridad las disposiciones de orden legal que regulen cada una de sus actuaciones, para cumplir rectamente con el sagrado deber de administrar justicia. Ahora bien, indudablemente que los jueces y magistrados, como cualquier otro ser humano no se hallan exentos de incurrir en errores, de allí que la Constitución haya establecido el derecho a la doble instancia con el propósito sano de garantizar la posibilidad de que las determinaciones tanto de tipo administrativo como judicial fueren revisados por otros servidores de mayor rango al que inicialmente los expidió; pero ejercido bajo los parámetros legales.

Es por ello que no podría beneficiarse de su propia culpa quien omite los términos dentro de los cuales ha de interponer los recursos, porque se transgrediría los procedimientos previamente estatuidos como garantía no solo para una sino para todas las partes. Así mismo resulta improcedente pretender que las decisiones emitidas en el curso de un proceso se analicen nuevamente por el juez constitucional o que se modifiquen según el criterio del actor, ello a más de desconocer el principio de la Cosa Juzgada y de la autonomía de estos servidores, sería provocar la intromisión de un funcionario en la competencia de otro, lo que riñe con todo postulado de derecho.

Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C 543 del 1º de Octubre de 1992, mediante la cual en ejercicio del control de constitucionalidad declaró inexequibles los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. De tal manera que atendiendo lo preceptuado en el articulo 243 de la Carta y respetando los efectos de cosa juzgada, en reiteradas oportunidades como en la sentencia del 29 de Octubre de 1998 esta Sala ha señalado: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.”) Así las cosas no se puede alegar la violación al debido proceso, cuando justamente el actor contó con la oportunidad legal para rebatir ante el superior funcional la decisión con la que no estuvo de acuerdo, pero que fue desperdiciada pues no hizo uso oportuno de los recursos que la propia ley consagra sin que puedan ahora válidamente beneficiarse de su propio descuido.

Las anteriores breves reflexiones hacen considerar como improcedente el amparo constitucional impetrado y por ello se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro de la acción de tutela interpuesta por Rafael Zambrano Castro contra el Juez Quince Laboral de dicho Distrito Judicial.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 9